Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2016 (13/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Jueves 13 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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como lo dispone la LSNSC; ni cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD. 12. En tal sentido, para verificar el primer supuesto materia de la solicitud de suspensión, se requiere establecer si el burgomaestre distrital no cumplió con instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana. 13. Al respecto, de acuerdo con el artículo 4 de la LSNSC, son instancias integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana las siguientes: a) Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, cuenta con una Secretaría Técnica. b) Comités Regionales de Seguridad Ciudadana. c) Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana. d) Comités Distritales de Seguridad Ciudadana. 14. Por su parte, el artículo 13 de la citada ley, establece que los comités regionales, provinciales y distritales son los encargados de formular los planes, programas, proyectos y directivas de seguridad ciudadana, así como ejecutar los mismos en sus jurisdicciones, en el marco de la política nacional diseñada por la Conasec. 15. En lo que se refiere a los Comités Distritales de Seguridad Ciudadana, el artículo 26 del Decreto Supremo N° 011-2014-IN, Reglamento de la LSNSC, define al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana como una instancia de diálogo, coordinación y elaboración de políticas, planes, programas, directivas y actividades vinculadas a la seguridad ciudadana, en el ámbito distrital. Asimismo, a tenor de los artículos 27 y 29 de la referida norma, este comité es presidido por el alcalde distrital de la respectiva jurisdicción, quien es responsable de convocar e instalar las sesiones. 16. Ahora bien, el 22 de julio de 2016, Wuilber Orlando Caico Sánchez, gerente municipal adjuntó diversa documentación relacionada con las reuniones del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana. Entre los documentos remitidos podemos apreciar los siguientes: - Copia fedateada del acta de la reunión de seguridad ciudadana del 5 de febrero de 2015 (fojas 66 a 70), en el que se decide sobre la conformación del citado comité. - Copia fedateada del acta de la reunión del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana del 18 de febrero de 2015 (fojas 68 a 70), en la que se acordó el plan de actividades del periodo 2015. - Copia fedateada del acta de juramentación del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana, del 17 de abril de 2015 (fojas 71 a 72). - Copia fedateada del acta del 11 de setiembre de 2015 (fojas 73), en la que se deja constancia de la suspensión de la reunión del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana por falta de quorum. - Copia fedateada del acta del 16 de setiembre de 2015 (fojas 74), en la que se deja constancia de la suspensión de la reunión del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana por falta de quorum. - Copia fedateada del acta de la reunión del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana del 22 de setiembre de 2015 (fojas 75 a 76). 17. Como vemos, entre la tercera y cuarta sesión del comité, se produjo un intervalo de tiempo superior a los dos meses; en consecuencia, se encuentra acreditado que, entre abril y setiembre, la autoridad cuestionada no convocó al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana con la periodicidad mínima establecida en el artículo 25 de la LOM y que, por ende, incurrió en falta grave. 18. De otro lado, es necesario señalar que de acuerdo con lo regulado en el artículo 13 de la LSNSC, el alcalde provincial o distrital que no instale el comité de seguridad ciudadana o que no lo convoque para sesionar en el plazo legal, comete falta grave y está sujeto a sanción de suspensión de sus funciones por el plazo de treinta días calendario, de acuerdo con la ley de la materia. En esa línea, se advierte que, el plazo de suspensión que debe imponerse por esta falta, se encuentra debidamente previsto en la norma especial.

19. Ahora bien, con relación al segundo supuesto materia de la solicitud de suspensión, esto es, que el alcalde no cumplió con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD, debe tenerse en cuenta que este dispositivo legal establece lo siguiente: Artículo 11.- Definición, funciones y composición del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 11.1 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es el órgano de máximo nivel de decisión política y de coordinación estratégica, para la funcionalidad de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en el país. Tiene las siguientes funciones: a. Efectuar el seguimiento de la implementación de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, adoptando las medidas necesarias con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento. b. En situación de impacto o peligro inminente de desastres de gran magnitud, establecer una plataforma de coordinación y decisión política, en coordinación con el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional. Para esto, el consejo nacional decide cuáles de sus miembros se mantienen activos durante el período determinado y qué miembros de otras entidades deben participar en calidad de asesoría técnica especializada. 11.2 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está integrado por: a. El Presidente de la República, quien lo preside. b. La Presidencia del Consejo de Ministros, que asume la Secretaría Técnica. c. El Ministro de Economía y Finanzas. d. El Ministro de Defensa. e. El Ministro de Salud. f. El Ministro de Educación. g. El Ministro del Interior. h. El Ministro del Ambiente. i. El Ministro de Agricultura. j. El Ministro de Transportes y Comunicaciones. k. El Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. l. El Ministro de Desarrollo e Inclusión Social. 20. Así pues, se advierte que esta disposición normativa no establece ni regula funciones o competencias de los alcaldes distritales en materia de gestión de riesgos de desastres, lo cual evidencia un defecto legislativo en esta norma, toda vez que señala como falta grave que la autoridad municipal no cumpla con las funciones contenidas en este artículo. En tal sentido, no corresponde analizar este extremo del pedido de suspensión. 21. En adición a ello, cabe precisar que si bien en la LSNGRD se establece que los gobiernos regionales y locales, como integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fiscalizan y ejecutan los procesos de la gestión del riesgo de desastres, en el ámbito de su competencia, en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector; el solicitante de la suspensión no ha señalado cuáles serían las funciones en materia de gestión de riesgos de desastres que el alcalde cuestionado no habría cumplido. Por el contrario, obra a fojas 77 a 89 de autos, el acta de constitución del grupo de trabajo en gestión de riesgos y desastres, así como de la aprobación del reglamento interno y del plan anual de actividades de la entidad edil, realizada el 18 de mayo de 2015. 22. Cabe señalar que mediante la Resolución de Alcaldía N° 072-2015-DA/MDCH, del 20 de mayo de 2015 (fojas 91 a 92), el alcalde distrital conformó y constituyó el grupo de trabajo de la gestión de riesgo de desastres de la entidad edil y aprobó su reglamento interno (fojas 93 a 99) y plan anual de actividades (fojas 100 a 104). Así también, mediante la Resolución de Alcaldía N° 0732015-DA/MDCH, del 20 de mayo de 2015 (fojas 107 a 109), se constituyó la Plataforma de Defensa Civil del distrito de Changuillo.

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