Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2017 (17/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de agosto de 2017 /

El Peruano

junio de 2017, formalizada en el Acuerdo Municipal Nº 0272-2017-CM-MPCT/RA, de la misma fecha, en la que, por mayoría, se declaró procedente el recurso de reconsideración interpuesto por ambos regidores, así como improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Odilón Huanaco Condori contra el Acuerdo Municipal Nº 0217-2017-CM-MPCT/RA y declararon vigente dicho acuerdo. Cabe precisar que, con fecha 29 de mayo de 2017, Odilón Huanaco Condori interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo Municipal Nº 0266-2017-CM-MPCT/ RA, del 23 de mayo de 2017, el mismo que fue elevado por la Municipalidad Provincial de Cotabambas ante el Jurado Nacional de Elecciones (Expediente Nº J-2017000174-A01). Dicho recurso a la fecha se encuentra con requerimiento de requisitos formales para su procedencia. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por contar con mandato de detención 1. El proceso de suspensión tiene por finalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue elegido en un proceso electoral, en vista de que incurrió en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. 2. Así, se advierte que uno de los supuestos frente a los que procede la suspensión contenida en el numeral 3 de la citada norma es la existencia de un mandato de detención vigente, es decir, que el órgano jurisdiccional haya dispuesto una medida de coerción procesal que limita la libertad física de la autoridad. 3. Ahora bien, la razón de la norma es garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social, que pueden verse afectadas cuando la autoridad no pueda ejercer materialmente sus funciones por estar privado de su libertad o porque pesa una orden de captura en su contra, aunque esta medida sea de manera provisional. 4. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta con que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, situación en la que no es determinante que el mandato se encuentre firme. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones Nº 920-2012-JNE, Nº 10772012-JNE, Nº 931-2012-JNE, Nº 932-2012-JNE, Nº 9282012-JNE y Nº 1129-2012-JNE. Sobre la situación jurídica del alcalde Odilón Huanaco Condori 5. De autos, se aprecia que, el 19 de abril de 2017, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Cotabambas, a través de la Resolución Nº 18, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Odilón Huanaco Condori, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cotabambas, por el término de dieciocho meses, en el marco del proceso penal que se le sigue en el Expediente Nº 019-2016-86-JIPCO-JR-PE-01. Medida de coerción personal que fue confirmada en parte por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución Nº 22, de fecha 29 de mayo de 2017 (auto de vista), en la que reformando la decisión del Juzgado de Investigación Preparatoria de Cotabambas fijó el plazo de prisión preventiva por el término de doce meses contra el investigado Odilón Huanaco Condori por la presunta comisión del delito de peculado doloso agravado. 6. Este hecho concreto, como se ha señalado, generó que el concejo provincial, al tomar conocimiento de la decisión del Juzgado de Investigación Preparatoria de Cotabambas, declare, por mayoría, la suspensión del alcalde en la sesión extraordinaria de concejo, del 27 de abril de 2017 (fojas 10 a 14), y formalizada en el Acuerdo Municipal Nº 0217-2017-CM-MPCT/RA, de la misma fecha (fojas 58 a 60). Decisión que, además, fue ratificada en la sesión extraordinaria de concejo, del 1 de junio de 2017 (fojas 89 y 90), formalizada, a su vez, en el Acuerdo Municipal Nº 0272-2017-CM-MPCT/RA, de la misma fecha (fojas 8 y 9), donde el Concejo Provincial de Cotabambas, por mayoría, declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por Odilón

Huanaco Condori por encontrarse con mandato de prisión preventiva, cuya medida fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de Apurímac. Asimismo, de autos se advierte que el Acuerdo Municipal Nº 0272-2017-CMMPCT/RA fue notificado a Odilón Huanaco Condori, el 2 de junio de 2017 (fojas 91), quien no interpuso recurso impugnatorio alguno en contra del mismo. 7. Con relación a lo descrito precedentemente, es necesario señalar que si bien la autoridad afectada, con fecha 29 de mayo de 2017, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Municipal Nº 0266-2017-CM-MPCT/RA, del 23 de mayo de 2017 (Expediente Nº J-2017-00174-A01), por medio del cual el concejo provincial inicialmente había acordado desaprobar su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Municipal Nº 0217-2017-CM-MPCT/ RA, también lo es, que previamente, con fecha 24 de mayo de 2017, dos regidores ya habían interpuesto un recurso de reconsideración en contra del Acuerdo Municipal Nº 0266-2017-CM-MPCT/RA, situación de la que ya tenía conocimiento Odilón Huanaco Condori, conforme se puede advertir del fundamento tercero de su escrito de apelación, por lo que el Concejo Provincial de Cotabambas nuevamente llevó a cabo una sesión extraordinaria de concejo el 1 de junio de 2017, donde por mayoría, finalmente se acordó dejar sin efecto el Acuerdo Municipal Nº 0266-2017-CM-MPCT/RA y, se declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo Municipal Nº 0217-2017-CM-MPCT/ RA, presentado por Odilón Huanaco Condori, decisión que fue formalizada en el Acuerdo Municipal Nº 0272-2017-CM-MPCT/RA, de fecha 1 de junio de 2017. 8. Asimismo, con relación al recurso de apelación interpuesto oportunamente por Odilón Huanaco Condori, este órgano electoral considera necesario traer a colación lo señalado en la Resolución Nº 0043-2017-JNE en la cual se estableció que la existencia de la posibilidad de impugnar el acuerdo de concejo que declara la suspensión no ha de variar la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, debido a que dicha causal es fundamentalmente objetiva, ya que emana de una decisión adoptada por el órgano jurisdiccional competente, en doble instancia. 9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una medida de coerción procesal como es el mandato de prisión preventiva, sobre todo si el propio órgano jurisdiccional penal ha remitido a este colegiado la resolución que ordenó la prisión preventiva contra la cuestionada autoridad edil, así como la resolución emitida por el órgano superior que confirma dicho mandato. Por consiguiente, conforme a lo prescrito en el artículo 25, sétimo párrafo, de la LOM, debe resolver en última y definitiva instancia el caso de autos. 10. Del mismo modo, también es necesario señalar que cualquier deficiencia o vicio que pudiera presentarse durante la tramitación del procedimiento de suspensión por la causal establecida el artículo 25, numeral 3, de la LOM, en tanto su inobservancia no impide la suspensión del cargo de alcalde, deben considerarse como defectos o vicios no trascendentes en virtud del artículo 14, numeral 14.2.3, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos "cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes", ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. 11. En esa medida, al tratarse de una causal objetiva de suspensión, como es la de contar con mandato de detención, que emana de una decisión adoptada por el órgano jurisdiccional competente, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa tal medida de coerción personal que pesa sobre el alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación

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