Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2017 (20/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 84

84

NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de diciembre de 2017 /

El Peruano

materializado, independientemente de que haya sido querida (dolo) o se haya producido, pese a haberse podido prever o evitar (culpa o negligencia); Que, esta posición legislativa nos permite aseverar que la AFOCAT al no haber cumplido las disposiciones contenidas en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento AFOCAT y en la Resolución SBS N° 16119-2009, ha incurrido en la conducta infractora tipificada en el código A.15 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, correspondiéndole aplicar la sanción prevista para su tipo; III. Si los descargos presentados por la AFOCAT desvirtúan la existencia de la infracción atribuida: Que, evaluados los descargos se observa que los argumentos expresados por la AFOCAT estarían referidos a los siguientes aspectos: Con relación a la comisión de la infracción 1. Una supuesta causa de caso fortuito, consistente en la competencia desleal suscitada por una empresa aseguradora que vende el SOAT por debajo de su precio técnico y por una pseudo AFOCAT denominada AFOCAT Los Libertadores, que le habría generado la disminución de sus ingresos por venta de CAT y del veinte por ciento (20%) del Fondo AFOCAT, ocasionándole el impedimento para presentar los estados financieros objeto de imputación. Con relación a los criterios para graduar la sanción 2. El reconocimiento expreso y por escrito de la comisión de la infracción. 3. No existe descuido de su parte en la atención del pago de los siniestros, y que por el contrario, el fondo de riesgo está garantizado. 4. Se le imponga una sanción de multa en lugar de la cancelación en el Registro, atendiendo al hecho de que es la única AFOCAT que presta servicios de autofondo mutuo a los transportistas de la zona, y que su desaparición como tal, lo único que traería es el encarecimiento del costo del SOAT. 5. El compromiso de presentar los estados financieros mensuales imputados del Fondo y de la AFOCAT hasta el 15/12/2017. Análisis de los descargos: Con relación a la comisión de la infracción: 1. El supuesto caso fortuito que le habría impedido cumplir con la presentación de los estados financieros objeto de imputación, incurriendo como consecuencia de ello en infracción: Que, tal como se ha manifestado, a la presente infracción le corresponde el tipo de responsabilidad objetiva, bastando para su atribución comprobar que la conducta infractora se ha materializado, independientemente de que haya sido producida voluntaria y conscientemente (con dolo) o haya sido realizada, pese a haberse podido prever o evitar (con culpa o negligencia). En tal sentido, si a la infracción le es inherente la responsabilidad objetiva, carece de sentido evaluar si la supuesta causa de caso fortuito que invoca la AFOCAT, la exime, o no, de responsabilidad; Que, sin embargo, atendiendo al principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO LPAG, procederemos a analizar esta causa invocada, para determinar si procedería su aplicación, ante la eventualidad legalmente negada, de que resultara posible su aplicación al tipo de infracción grave imputada; Que, al respecto, el literal a) del numeral 1 del artículo 255 del TUO LPAG, constituye al "caso fortuito o la fuerza mayor" como una causa establecida por el legislador para eximir de responsabilidad por la comisión de infracciones. Su definición no ha sido incluida en este cuerpo normativo y más bien proviene de la doctrina del derecho privado y del Código Civil, incluido como fuente del procedimiento

administrativo por el artículo V del Título Preliminar del TUO LPAG, por lo que en líneas generales nos referiremos a lo que algunos autores autorizados han tratado sobre el tema; Que, así diremos que "el caso fortuito" conforme a su significado original, a diferencia de "la fuerza mayor", alude a las circunstancias imprevistas que proceden del hombre y que impiden el cumplimiento de las obligaciones, aun cuando quien se afecta de esta situación se conduzca de forma diligente sin poder superarla3; mientras que "la fuerza mayor" que viene de la fuerza insuperable de la naturaleza, es simplemente inevitable. Nuestro Código Civil trata ambas definiciones sin diferenciarlas, y es la doctrina y la jurisprudencia las que las matizan, dándoles autonomía, con sus propias características. De esta forma, "El caso fortuito, [...] exonera al deudor en cuanto rompe la relación de causalidad entre las acciones u omisiones del deudor y los daños experimentados por el acreedor [...] Lo que no priva al deudor de su deber de diligencia en orden al cumplimiento, ni de los deberes de previsión y seguridad, sino al contrario: solo el deudor diligente podrá exonerarse porque si el hecho ha podido ser previsto con la diligencia exigible o evitado con una actividad diligente, no habrá caso fortuito o forzoso ni, consecuentemente, liberación o exoneración".4 Que, en tal sentido, el artículo 1315 del Código Civil define esta institución en los términos siguientes: "Caso fortuito [...] es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible..." que impide el cumplimiento de una obligación de tipo extracontractual. De este modo, "el caso fortuito" requiere de la concurrencia de determinados elementos para su configuración, como el ser exterior, imprevisible, irresistible o inevitable, hechos de terceros, hechos del príncipe, extraneidad, sobreviniencia, insuperabilidad, hecho actual5. Con estos elementos se designa el impedimento que sobreviene para cumplir la obligación: · Hecho externo Esta exigencia supone que quien lo invoca "no tenga parte alguna en la producción del evento que invoca como hecho de fuerza mayor. Además, colocado frente al hecho, debe haber aportado el máximo de su diligencia para que se produzcan las consecuencias menos desfavorables...".6 · Imprevisible o extraordinario El hecho es imprevisible o extraordinario cuando, tal como la misma palabra lo indica, sucede algo fuera de lo ordinario, es decir, fuera de lo común y de lo que en forma normal o natural se espera que ocurra, por lo que supera o excede la aptitud normal de previsión del actor. · Irresistibilidad Un hecho es irresistible "cuando, aunque haya sido efectivamente previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia que haya sido puesta para ello", por lo que debe tratarse de una efectiva imposibilidad de cumplir.7 · Hechos de terceros El hecho de terceros define en su denominación la ajenidad al deudor, pudiendo constituir caso fortuito "solo a condición de que reúna los caracteres de imprevisibilidad, no haya culpa de quien lo invoca, y no se trate del hecho de un tercero del cual se tenga el deber de responder".8 · Hechos del príncipe Estos hechos, también conocidos como actos de poder público, devienen en caso fortuito "cuando crean dificultades imposibles de vencer para el cumplimiento de las obligaciones", no siendo indispensable que se trate del ejercicio regular del poder, pues "aun los actos abusivos constituyen caso fortuito si han impedido cumplir"9, involucrando como impedimentos las "órdenes o de prohibiciones emanadas del poder público [...]. Si tales actos implicasen efectivamente un obstáculo para que el contratante cumpla su obligación, podrán constituir un caso fortuito que entonces eximirá de responsabilidad al obligado".10 · Hecho actual La configuración del hecho que deviene en impedimento debe ser actual, lo que implica que ocurra

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.