Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2017 (20/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de diciembre de 2017 /

El Peruano

· Los EE.FF del Fondo y de la AFOCAT a marzo de 2015. · Los Estados de cuenta, conciliaciones bancarias, asientos contables, etc., correspondientes a las operaciones relacionadas al rubro 10 "Caja y Bancos" a marzo de 2015. · Asientos contables correspondientes a "Siniestros por pagar" y "Siniestros reportados" a marzo de 2015. Que, a pesar de ello, la AFOCAT no cumplió con presentar la información requerida, por lo que mediante Memorando N° 036-2015-VIO-DSIA de fecha 09/06/2015 y notificado en la misma fecha, se le reiteró el requerimiento, sin que haya cumplido hasta la fecha. Asimismo, durante las labores de supervisión in situ 2017, mediante Oficio N° 32616-2017-SBS de fecha 15/09/2017 y notificado el 18/09/2017, se solicitó la siguiente información: · Los Libros de Contabilidad (caja y bancos, registro de ventas-compras, libro diario, libro mayor). · Los Estados de cuenta, conciliaciones bancarias y extractos bancarios, correspondientes a operaciones relacionadas al rubro 10 "Caja y Bancos" a diciembre 2016 y junio 2017. · Los Asientos contables a diciembre 2016 y junio 2017, correspondientes a "Siniestros por pagar" (cuenta 2601) y "Siniestros reportados o avisados" (cuenta 8203). · Los Estados Financieros del Fondo y la AFOCAT a diciembre 2016 y junio 2017. Que, de la misma forma, la AFOCAT no cumplió con presentar esta información, por lo que mediante Memorando N° 034-2017-VIO-DSAF de fecha 04/10/2017 y notificado en la misma fecha, se le reiteró el requerimiento, sin que haya cumplido hasta la fecha; Que, como puede observarse, pese a las intimaciones efectuadas por esta Superintendencia, la AFOCAT ha mostrado su resistencia a cumplir con su obligación de presentar la información financiera del Fondo y de la AFOCAT, imposibilitando una adecuada supervisión de su solvencia y liquidez, necesaria para determinar su capacidad para afrontar las obligaciones a su cargo; Que, por tanto, vistas las consecuencias negativas producidas con la comisión de la infracción y la naturaleza de la obligación infringida, el reconocimiento expreso y por escrito de la responsabilidad incurrida, formulado por la AFOCAT dentro del presente PAS, no puede ser estimada como una causa atenuante de la responsabilidad incurrida; 3. No existe descuido de su parte en la atención del pago de los siniestros, y que por el contrario, el fondo de riesgo está garantizado. Que, este argumento de defensa no guarda relación con la infracción imputada, por lo que no tendría propósito pronunciarnos con relación a su pertinencia, salvo para indicar en línea con los argumentos precedentemente expuestos, que este Organismo Supervisor carece de elementos de juicio para validar esta afirmación, toda vez que los estados financieros y su sustento son los instrumentos que permiten hacerlo; Que, por consiguiente, este argumento de defensa debe ser desestimado porque no guarda relación con la infracción imputada; 4. Se le imponga una sanción de multa en lugar de la cancelación en el Registro, atendiendo al hecho de que es la única AFOCAT que presta servicios de autofondo mutuo a los transportistas de la zona, y que su desaparición como tal, lo único que traería como consecuencia, es el encarecimiento del costo del SOAT. Que, en el mismo sentido, este argumento de defensa no guarda relación con la infracción imputada; sin embargo, en función de los argumentos precedentemente expuestos, debemos indicar que precisamente por esta razón de defensa, la AFOCAT debió cumplir las normas que regulan sus operaciones y actividades, mostrándose transparente a los procesos de supervisión de sus estados

financieros, con la finalidad de garantizar su capacidad técnica y moral frente a los usuarios del sistema AFOCAT, evitando de esta forma el ejercicio de la potestad sancionadora de esta Superintendencia; Que, sobre el particular, el numeral 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT señala que: "La comisión de una misma infracción dentro de un período de doce (12) meses conllevará a la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción establecida en el numeral 47.1 del presente artículo. Si se cometiera por tercera vez la misma infracción en un período de veinticuatro (24) meses desde la comisión de la primera infracción determinará la cancelación en el Registro de AFOCAT."; Que, en ese sentido, mediante el Oficio N° 1067-2014SBS de fecha 10/01/2014 y notificado el 21/01/2014, se inició un PAS en contra de la AFOCAT por no presentar la información financiera del Fondo y de la AFOCAT en los plazos establecidos en la Resolución SBS N° 161192009. Este PAS concluyó con la Resolución SBS N° 39512014 de fecha 26/06/2014 y notificada el 03/07/2014 mediante el Oficio N° 21996-2014-SBS, a través de la cual se le sancionó por incurrir en la infracción tipificada en el código A.15 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT. La fecha de comisión de esta infracción corresponde a la fecha de presentación de los Estados Financieros auditados del Fondo y de la AFOCAT correspondientes al ejercicio 2012: el 01/04/2013; Que, asimismo, mediante el Oficio N° 2845-2015SBS de fecha 27/01/2015 y notificado el 28/01/2015, se inició un PAS en contra de la AFOCAT por no presentar la información financiera del Fondo y de la AFOCAT en los plazos establecidos en la Resolución SBS N° 16119-2009. Este PAS concluyó con la Resolución SBS N° 7015-2015 de fecha 18/11/2015 y notificada el 25/11/2015 mediante el Oficio N° 44355-2015, a través de la cual se le sancionó con el doble de la sanción de multa prevista para esta infracción, por incurrir por segunda vez en la infracción tipificada en el código A.15 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT. La fecha de comisión de esta infracción corresponde a la fecha de presentación de los Estados Financieros del Fondo del mes de enero de 2014: el 17/03/2014; Que, en el presente caso, la fecha de comisión de la infracción corresponde al último día del plazo para la presentación de los Estados Financieros del Fondo del mes de enero de 2015: el 17/03/2015; Que, de esta forma, habiéndose comprobado que la AFOCAT ha cometido la misma conducta infractora prevista en el código A.15 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT en tres oportunidades dentro de un periodo de 24 meses: 01/04/2013, 17/03/2014 y 17/03/2015, conforme al sistema de graduación de sanciones previsto en el numeral 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, corresponde aplicar la sanción de cancelación en el Registro de AFOCAT a cargo de la Superintendencia; Que, este sistema de graduación de sanciones postula el criterio para agravar las sanciones por la reiteración de conductas constitutivas de las infracciones previstas en el numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT. Para ello requiere que la reiteración de la segunda y tercera infracción se produzca dentro de los doce (12) y veinticuatro (24) meses, respectivamente, desde la fecha de comisión de la conducta infractora precedente. Asimismo, requiere, que la resolución de sanción firme anterior haya sido notificada al administrado, para corroborar la existencia de la infracción anteriormente sancionada así como la fecha de su comisión; Que, sobre este particular, el numeral 245 del TUO LPAG señala que las disposiciones contenidas en esta ley se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos sancionadores especiales, siempre que se observen los principios de la potestad administrativa sancionadora, y la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador, no pudiendo imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas por dicha norma; Que, de esta manera, el sistema de graduación de sanciones previsto en el Reglamento AFOCAT no contradice los principios de legalidad y tipicidad de la potestad administrativa sancionadora y tampoco tiene

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