Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2017 (20/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Miércoles 20 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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en el mismo espacio temporal de cumplimiento de la obligación. · Sobreviniencia La ocurrencia de la situación o hecho que afecta el cumplimiento de la obligación debe ser posterior a la fecha en que esta se contrajo. · Insuperabilidad La insuperabilidad trasciende a la dificultad para el cumplimiento, la que puede implicar demora en el cumplimiento, pero no incumplimiento definitivo, siendo esta la situación a la que se refiere el presente término. Que, en ese sentido, teniendo como eje definitorio del caso fortuito alegado por la AFOCAT, la supuesta imprevisibilidad de la competencia desleal, resulta determinante analizar su capacidad de previsibilidad o diligencia debida demostrada, para repeler dicha situación. A buen entender, los actos de competencia desleal en sí mismos no son imprevisibles o extraordinarios dentro de un sistema económico, porque si bien son prácticas que distorsionan los usos honestos en la industria y el comercio, solamente por ello no pueden ser considerados imprevisibles, tanto así, que su práctica como tal, se encuentra prevista, tipificada y reprimida jurídicamente por el Decreto Legislativo N° 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, siendo el Indecopi el organismo encargado de velar por la competencia leal a través de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal; Que, por ello, quien es actor de parte de un determinado mercado conoce de estas eventualidades y las consecuencias que la competencia desleal puede producir, y en atención a lo cual debe prevenir su afectación. Más aún, si la legislación que regula a las AFOCAT ha considerado estas posibles situaciones, estableciendo umbrales de conducta y de solvencia financiera que las asociaciones conformantes del sistema AFOCAT deben cumplir; Que, los criterios expuestos también aplican para el argumento de defensa referido a la competencia desleal suscitada por la pseudo AFOCAT denominada AFOCAT Los Libertadores, cuya supuesta imprevisibilidad e irresistibilidad de su actividad ilegal le habría impedido a la AFOCAT cumplir la obligación que se le imputa. Solo cabe añadir, que ninguna de las características propias del "caso fortuito" se dan realmente en este caso, pues los incumplimientos objeto de cargo provienen del año 2014, y la supuesta actividad ilegal recién fue repelida el 06/10/2017, cuando la AFOCAT presentó la denuncia administrativa ante la Superintendencia, tal como se aprecia de los descargos formulados y las pruebas aportadas en el Informe Oral de fecha 27/11/2017; Que, con relación al supuesto negado de que la competencia desleal haya sido efectivamente prevista, pero que a pesar de ello no pudo evitarse o resistirse, debemos irnos a los mismos descargos de la AFOCAT, según los cuales esta situación viene produciéndose desde el año 2015. En este extremo, es importante anotar la diferencia entre la imposibilidad para resistir o superar el hecho y la dificultad para hacerlo, refiriéndonos a que una situación no se constituye en caso fortuito, por la sola circunstancia de que sea más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente, tal como lo señala la AFOCAT, sino a la irresistibilidad para repeler o contrarrestar la situación imprevisible o extraordinaria. De esta manera, la AFOCAT pudo haber resistido la competencia desleal, de haber realizado las acciones jurídicas correspondientes, es decir, de haber denunciado administrativamente esta situación ante el Indecopi, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido; por tanto, la causa que alega la AFOCAT tampoco puede considerarse irresistible; Que, por consiguiente, la competencia desleal alegada no constituye una causa eximente de responsabilidad por la infracción grave incurrida por la AFOCAT; Con relación a los criterios para graduar la sanción: 2. El reconocimiento expreso y por escrito de la comisión de la infracción

Que, el literal a) del inciso 2 del artículo 255 del TUO LPAG, establece como criterio atenuante de la responsabilidad administrativa el reconocimiento expreso y por escrito de la responsabilidad incurrida, dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado, precisando que en estos casos, cuando la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe; Que, en ese sentido, de la evaluación de los antecedentes se observa que la AFOCAT ha reconocido la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada en forma expresa y por escrito, en la oportunidad que presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción; por lo que corresponde estimar si debe atenuarse, o no, la sanción aplicable; Que, a tal propósito, el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 246 del TUO LPAG11, dispone que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los criterios que señala para su graduación; Que, sobre el particular, el artículo 347 de la Ley N° 26702 dispone que la Superintendencia tiene como fin defender los intereses del público, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, velando por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias y estatutarias que las rigen, y ejerciendo para ello el más amplio control de todas sus operaciones y negocios. Potestades estas que son afín con el deber del Estado de fomentar y garantizar el ahorro público, el cual es mencionado en el artículo 87 de la Constitución Política; Que, en el mismo sentido, las normas que regulan a las AFOCAT tienen por objeto final garantizar el pago de las indemnizaciones proveniente de los CAT, en tutela del "interés público" de los usuarios del sistema AFOCAT, para lo cual deben contar con un Fondo solvente. Justamente este aspecto corresponde supervisar y controlar a la Superintendencia a través de la evaluación de los estados financieros. Por tanto, el bien jurídico que se lesiona con la comisión de la infracción que se instruye, no solo entorpece la función constitucional de la Superintendencia, de supervisar a estas asociaciones bajo su ámbito, sino que como consecuencia de ello, se priva a los usuarios de la AFOCAT de una tutela efectiva, generando un efecto adverso que fractura la confianza que se debe suscitar en los usuarios; Que, precisamente por ello, la contravención a la obligación de presentar los estados financieros e información complementaria ha sido tipificada como una infracción grave. En concordancia, los literales g) e i) del artículo 9 del Reglamento de Sanciones, concordante con el literal c) del numeral 3 del artículo 246 del TUO LPAG disponen que, (i) los efectos o daños producidos por la infracción y (ii) la naturaleza de la obligación infringida, los cuales se presentan en el presente caso, al haberse lesionado gravemente los bienes jurídicos tutelados constituidos por "el ejercicio irrestricto de la función de supervisión de la Superintendencia" y el "derecho de los usuarios a contar con un sistema de AFOCAT sólido y confiable", imposibilitan atenuar la sanción; Que, al respecto cabe indicar que, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, incluso a través del presente PAS, se tiene que desde el año 2014 hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, esta Superintendencia no cuenta con la información financiera actualizada del Fondo administrado por la AFOCAT que permita conocer su verdadero estado de solvencia y liquidez para afrontar sus obligaciones técnicas, siendo la última información financiera presentada, la correspondiente al mes de diciembre 2015, la cual dada su antigüedad, no sirve para establecer una medición actual de la situación financiera del Fondo; Que, igualmente, se debe manifestar que teniendo en cuenta la importancia de esta información y con el fin de conseguirla, se realizaron labores de supervisión in situ consecutivas en los años 2015 y 2017. Durante las labores de supervisión in situ 2015, se solicitó expresamente a la AFOCAT mediante el Oficio N° 19249-2015-SBS de fecha 29/05/2015 y notificado el 03/06/2015, la siguiente información:

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