Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2017 (23/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 23 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto Determinación de la existencia de un contrato 3. Se cuestiona que los regidores Exaltación de la Cruz Florián Vigo, Zelmi Rey Hernández Ventura, Aida Miriam Altamirano de Mostacero y Carlos Augusto Ñazco Zocón, con el apoyo del alcalde Segundo Ismael Angulo Julca, han efectuado el cobro de dietas por reuniones del concejo municipal correspondientes al mes de julio de 2016, que no se habrían realizado. 4. Al respecto, se debe tener presente que el artículo 12 de la LOM establece que los regidores tienen derecho a percibir dietas fijadas por acuerdo de concejo municipal, así también el artículo 13 del mismo cuerpo normativo prevé que el concejo se reúne en sesiones para tratar los asuntos de trámite regular y los asuntos prefijados en la agenda, a ello debemos agregar que los cargos de alcalde y regidor se ejercen en mérito a elección popular. 5. Siendo así, el cargo de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Cupisnique no se origina por la suscripción de un contrato, sino en mérito a la voluntad popular que decide elegir a sus representantes, y como consecuencia de ello, se generan ciertas obligaciones que le imponen a quienes eventualmente asuman dichos cargos, entre ellos, el de reunirse en sesiones de concejo para tratar asuntos de su competencia. 6. Por consiguiente, no estamos en el presente caso ante una relación contractual en el sentido previsto en el artículo 63 de la LOM, sino de obligaciones propias de los cargos de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Cupisnique, quienes al ser parte del concejo municipal tienen la obligación de reunirse en sesiones de concejo a fin de tratar los asuntos que le competan, siendo así, y al no advertirse propiamente un contrato en la citada relación obligacional, en el presente caso, no se configura el primer elemento constituyente de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. 7. A ello debemos agregar que, en el presente caso, no resulta útil ni necesario, determinar si, en el mes de julio de 2016, se habría realizado o no sesiones de concejo municipal alguno, ello en razón de que la misma no contribuiría de modo alguno a corroborar una supuesta configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un contrato. 8. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado. 9. Por último, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que las conductas atribuidas al alcalde y regidores no constituyen causal de vacancia de restricciones de contratación, ante la posible existencia de irregularidades en el cobro de dietas en el mes de julio de 2016, por sesiones de concejo que no se habrían realizado, las mismas que podrían acarrear responsabilidades administrativas, penales o civiles para las autoridades y funcionarios involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias, así como al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe dichos actos de acuerdo a sus competencias. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jaime Américo Mostacero

Pichén y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 0022017-MDCT, de fecha 10 de abril de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cupisnique, Segundo Ismael Angulo Julca y los regidores de la citada comuna, Exaltación de la Cruz Florián Vigo, Zelmi Rey Hernández Ventura, Aida Miriam Altamirano de Mostacero y Carlos Augusto Ñazco Zocón por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia fedateadas de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes, por los hechos expuestos en el considerando 9 de la presente resolución. Artículo Tercero.- REMITIR copias fedateadas de los actuados en el presente expediente al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, a efectos de que ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a fin de que este organismo proceda conforme a sus competencias por los hechos expuestos en el considerando 9 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1600255-1

Confirman Acuerdo de Concejo que desestimó solicitud de vacancia de regidores de la Municipalidad Provincial de Huaylas, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0509-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00271-A01 HUAYLAS - ÁNCASH VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Joel Pedro Tranca Pérez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 53-2017/MPHy-CZ, del 6 de junio de 2017, que desestimó la solicitud de vacancia presentada contra Gilber Ricardo Murga Paredes, Julia Esther Murillo Egúsquiza y William Alberto Guerrero Verano, regidores del Concejo Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia El 30 de marzo de 2017 (fojas 101 a 105), Joel Pedro Tranca Pérez solicitó ante la entidad edil la vacancia de Gilber Ricardo Murga Paredes, Julia Esther Murillo Egúsquiza y William Alberto Guerrero Verano, regidores de la Municipalidad Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, por considerar que dichas autoridades habrían incurrido en la causal de ejercicio de funciones

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