Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2017 (23/12/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de diciembre de 2017 /

El Peruano

y que la Gerencia Municipal sería la encargada de monitorear la consultoría. 11. En este sentido, se puede apreciar que los requisitos exigidos no tenían condiciones excluyentes que supongan un direccionamiento respecto de la persona a contratar, sino que se trataban de requisitos genéricos que no establecían condiciones particulares que solo una persona pudiera cumplir. 12. En cuanto al ius imperium atribuido a las autoridades ediles, en el presente caso, no se advierte su ejercicio, en tanto es definido como el derecho de ordenar o el poder jurídico para imponer normas, sanciones, tributos, organizarse, administrar recursos y ejecutar actos administrativos1. 13. Así las cosas, se colige que la actuación de los regidores no configura la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, en los términos del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, pues no hubo ninguna toma de decisión por su parte, en subrogación de alguno de los órganos de la entidad edil (área de logística, administración y finanzas, gerencia municipal, etc.). Por consiguiente, su facultad de fiscalización no se ha visto afectada, precisamente, es menester indicar que la citada contratación fue realizada en virtud de la actividad fiscalizadora de los regidores quienes, como integrantes de una comisión investigadora, debían emitir un informe sobre los hallazgos en la investigación del proyecto "La Granja Interactiva". 14. Consecuentemente, en virtud de lo expuesto, y al no obrar en autos medio probatorio alguno que acredite que las cuestionadas autoridades hayan adoptado alguna decisión que competa a determinado funcionario o servidor de la administración municipal, tendiente a materializar o llevar a cabo la contratación en referencia, no se configuran los elementos de la causal invocada, por ende, a criterio de este colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joel Pedro Tranca Pérez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 53-2017/MPHy-CZ, del 6 de junio de 2017, que desestimó la solicitud de vacancia de Gilber Ricardo Murga Paredes, Julia Esther Murillo Egúsquiza y William Alberto Guerrero Verano, regidores de la Municipalidad Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 0520-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00412-C01 CHUGAY - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, uno de diciembre de dos mil diecisiete VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, presentada el 17 de octubre de 2017, por Richard Nixon Nontol Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, al haberse declarado la vacancia del regidor Santos Ignacio Mendoza Cedano, por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante escrito, de fecha 17 de octubre de 2017 (fojas 1 a 4), presentado ante este Supremo Tribunal Electoral, Richard Nixon Nontol Rubio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, informó que por Acuerdo de Concejo Nº 066-2017-MDCH/CM, de fecha 10 de julio del año en curso (fojas 17 y 18), se declaró la vacancia del regidor Santos Ignacio Mendoza Cedano por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones de concejo ordinarias consecutivas, conforme al artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Al respecto, con Oficio Nº 3483-2017-SG/JNE, del 27 de octubre de 2017 (fojas 48), este órgano electoral requirió al alcalde de la citada comuna para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, remita en original o copia certificada el acta de sesión extraordinaria de concejo Nº 08-2017-MDCH/CM, del 4 de julio de 2017, la convocatoria a la citada sesión y el cargo de la notificación de la misma, dirigida al regidor Santos Ignacio Mendoza Cedano. En respuesta, mediante Oficio Nº 191-2017-MDCH/A, recibido el 22 de noviembre de 2017 (fojas 49 a 52), el alcalde distrital de la Municipalidad de Chugay remitió la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo Nº 08-2017MDCH, en la que se declaró la vacancia del regidor Santos Ignacio Mendoza Cedano, de la cual se advierte que la misma fue notificada a la autoridad cuestionada de manera personal; asimismo, remitió el acta de la mencionada sesión de concejo, en la que se aprecia que, con fecha 4 de julio de 2017, el Concejo Distrital de Chugay, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, declaró la vacancia de la citada autoridad por la causal de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones de concejo ordinarias consecutivas, conforme al artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia en el cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Asimismo, el citado dispositivo legal precisa que la decisión de declarar o rechazar la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada ante el respectivo concejo municipal. Al respecto, cabe señalar que este recurso es opcional, en tanto que su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por ello, el acuerdo que resuelve el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración

1

http://www.derecho.usmp.edu.pe/centro_derecho_municipal/articulos/ RESTRICCIONES_AL_IUS_IMPERIUM_Y_A_LA_AUTONOMIA_DE_ LOS_GOBIERNOS_LOCALES.pdf

1600255-2

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