Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2017 (16/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 16 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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ofreció "las copias de los contratos suscritos con dichos proveedores que deberá anexar la municipalidad al presente expediente" (fojas 126). 7. De igual modo, con relación al segundo y tercer elemento, a consideración de este colegiado, los medios probatorios obrantes en autos, que el solicitante presentó y, luego, el concejo municipal tuvo a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no resultan suficientes para determinar si el alcalde tuvo o no un interés directo con relación a las 8 contrataciones de Sergio Vidia Pedraza y su hijo, Sergio Pablo Vidia Herencia; y si existió o no un conflicto de intereses en la actuación del burgomaestre. En efecto, el concejo municipal debió requerir a las áreas, órganos, oficinas, unidades o funcionarios competentes: i) los requerimientos (informes o memorándums) del área usuaria (gerencia de tributación municipal y oficina de imagen institucional), con los respectivos sellos de trámite, que sirvieron de sustento a las posteriores contrataciones de Sergio Vidia Pedraza y su hijo, Sergio Pablo Vidia Herencia, por los meses de julio y agosto de 2016; ii) los formatos de requerimiento de contratación con los que se tramitaron las contrataciones de Sergio Vidia Pedraza y su hijo, Sergio Pablo Vidia Herencia, por los meses de julio y agosto de 2016; iii) las órdenes de servicios de las contrataciones de Sergio Vidia Pedraza y su hijo, Sergio Pablo Vidia Herencia, por los meses de julio y agosto de 2016; iv) los informes de servicio o labores realizadas que presentaron Sergio Vidia Pedraza y su hijo, Sergio Pablo Vidia Herencia, por las contrataciones de los meses de julio y agosto de 2016; v) los recibos por honorarios electrónicos que emitieron Sergio Vidia Pedraza y su hijo, Sergio Pablo Vidia Herencia, por las contrataciones de los meses de julio y agosto de 2016; vi) los informes de conformidad de servicio que se emitieron por las contrataciones de Sergio Vidia Pedraza y su hijo, Sergio Pablo Vidia Herencia, por los meses de julio y agosto de 2016; vii) los comprobantes de pago de las contrataciones de Sergio Vidia Pedraza y su hijo, Sergio Pablo Vidia Herencia, por los meses de julio y agosto de 2016; viii) un informe de la subgerencia de logística, de todos los servicios de publicidad que se contrataron en los meses de mayo, julio y agosto de 2016, a requerimiento de la gerencia de tributación municipal y de la oficina de imagen institucional, acompañados de los documentos o expediente de contratación; y, viii) un informe de la subgerencia de logística, sobre el cumplimiento de los requerimientos mínimos, establecidos en los términos de referencia, de las 8 contrataciones que se cuestionan. 8. De esta manera, se advierte que el Concejo Distrital de Imperial no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios de impulso de oficio y de verdad material, por cuanto el citado órgano edil no incorporó los medios probatorios necesarios para analizar la causal de vacancia que le se atribuye al alcalde en cuestión. Este hecho incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este tribunal, ya que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para formarse convicción en torno a la configuración o no de la mencionada causal. 9. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y en tanto, según se ha expuesto, el Concejo Distrital de Imperial no respetó los principios de impulso de oficio y de verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, es necesario declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 104-2016-MDI, y devolver los actuados a fin de que el referido órgano edil, actúe e incorpore los medios probatorios que se detallarán más adelante. 10. Asimismo, como se ha señalado en el considerando 2 de la presente resolución, la intervención

de las autoridades ediles en las relaciones contractuales también puede darse a través de interpósita persona o terceros con quienes tengan un interés directo. En este sentido, este interés directo se verifica cuando se comprueba que la municipalidad ha contratado con el acreedor de la autoridad edil. Al respecto, el solicitante de la vacancia sostiene que Sergio Vidia Pedraza sería acreedor del alcalde cuestionado. Para tal efecto, señala que este hecho se probaría con la Sentencia, contenida en la Resolución Nº Cuatro (fojas 130 a 134), de fecha 6 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado de Paz Letrado del distrito de Imperial de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en el Expediente Nº 00188-2015-0-0803-JPCI-01, que declaró fundada la demandada "por pago de nuevos soles (incumplimiento de contrato)", interpuesta por Sergio Vidia Pedraza en contra del alcalde, en cuya parte resolutiva se dispone que este último le pague al demandante la suma de S/ 7500.00 soles. Sin embargo, durante la realización de la sesión extraordinaria de concejo, el alcalde en su defensa señaló que había interpuesto recurso de apelación en contra de la citada sentencia. Con base en ello, durante la referida sesión de concejo, el alcalde y los regidores sostuvieron que no podía considerarse que Sergio Vidia Pedraza tuviera la condición de acreedor del alcalde, mientras no se resolviera el citado medio impugnatorio. En este contexto, con fecha 19 de abril de 2017, el recurrente, ante esta instancia, ha presentado copia legalizada de la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución Nº Cuatro, de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que, pronunciándose sobre el recurso de apelación antes mencionado, declara nula la Resolución Nº Ocho, de fecha 22 de abril de 2016, mediante la cual se concedió el citado recurso de apelación, disponiendo la devolución de los actuados al juzgado de origen, con la debida nota de atención. Esta información, además, ha sido corroborada a través de la consulta en línea del portal institucional del Poder Judicial. 11. Por tanto, teniendo en cuenta el estado de la causa que se tramita en el Expediente Nº 00188-2015-0-0803-JPCI-01, corresponde que el solicitante de la vacancia, una vez que el Juez de Paz Letrado del distrito de Imperial de la Corte Superior de Justicia de Cañete emita la respectiva resolución declarando consentida la Sentencia, contenida en la Resolución Nº Cuatro (fojas 130 a 134), de fecha 6 de noviembre de 2015, presente copia certificada de esta resolución al concejo municipal, y el alcalde, una vez recibida dicha copia, proceda a convocar a sesión extraordinaria de concejo, para emitir nuevo pronunciamiento sobre el pedido de vacancia. Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 104-2016-MDI 12. Los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM en primera instancia al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo, en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo municipal como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su perfeccionamiento. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva instancia los procesos de vacancia y suspensión, constituyéndose en el órgano de cierre del sistema electoral, a la vez que supremo intérprete de la normativa sobre la materia. 13. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, los miembros del concejo municipal, así como los funcionarios y servidores antes referidos se hallan sujetos al respeto irrestricto de los lineamientos y mandatos establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la LOM y la LPAG, para el trámite de dichos procedimientos en instancia municipal. Ahora bien, tal es la importancia de las directrices o mandatos dispuestos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que su incumplimiento no solo acarrea defectos de trámite, sino también eventual responsabilidad administrativa y penal para los integrantes del concejo

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