Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2017 (16/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 16 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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7. Así, a través de la Carta N° 12-2016-CEPD/ MDCGAL, también del 5 de diciembre de 2016 (fojas 214), el presidente de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios señaló lo siguiente: [...] que constituye falta grave [...] difamar a los miembros del Concejo o a los funcionarios de la Municipalidad, pues con sus afirmaciones vertidas en el recurso de apelación de fecha 19 de febrero de 2016 interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 0142016, se desprende literalmente lo siguiente: - "Que atendiendo a la obstrucción de mi función fiscalizadora y considerando que ningún regidor de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa ejerce dicha función por razones que solo ellos saben [...]" (Subrayado agregado) - "Que días después de haber solicitado la intervención de la Contraloría como único regidor de la Municipalidad Distrital que ejerce plenamente su función fiscalizadora." - "Que nadie en la actual gestión fiscalice el accionar del alcalde y sus funcionarios siendo perjudicial con esta situación para la población albarracina ya que no se sabe cómo y de qué forma vienen siendo invertidos los fondos municipales." En ese sentido, se estaría poniendo en tela de juicio (difamando) la labor de los demás miembros del Concejo Municipal [...]. 8. En consecuencia, se corrobora que, si bien es cierto, en un primer momento, el Concejo Municipal de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa no trasladó al recurrente, de manera clara, cuál habría sido el supuesto de infracción; sin embargo, con posterioridad a la presentación del pedido de aclaración presentado por el regidor, el presidente de la comisión dio cumplimiento de lo señalado en la resolución que declaró nulo el anterior procedimiento, ya que identificó el presunto accionar: difamar a los miembros del concejo municipal. En ese sentido, corresponde realizar un análisis del fondo de la controversia. Análisis del caso en concreto 9. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada o aprobada luego por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 10. En este sentido, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho precepto normativo, entonces, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 11. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la Resolución N° 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 44 de la LOM) y debió haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad de

las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú de 1993, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave (principio de causalidad reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la LPAG). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta omisiva o comisiva tipificada como falta grave en el RIC (principio de culpabilidad en el ámbito administrativo), ello independientemente de que exista voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e) La conducta tipificada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio (principio de lesividad). 12. En el presente caso, respecto al principio de publicidad, este órgano electoral a través de la Resolución N° 413-2016-JNE, del 21 de abril de 2016 (obrante a fojas 368 a 374 del Expediente N° J-2015-00162-A01), señaló que la Ordenanza Municipal N° 005-2015, del 6 de abril de 2015, que aprobó el nuevo RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, fue publicada íntegramente el 29 de setiembre de 2015, en el diario La República, por lo que se encuentra vigente desde el 30 de setiembre de 2015. 13. Ahora bien, con relación a la falta grave, el procedimiento de suspensión en contra de Juan Alberto Seminario Machuca se inició debido a que este habría incurrido en infracción al RIC, específicamente por "difamar a los miembros del concejo de la municipalidad", por frases vertidas en el recurso de apelación que este presentó y que, a su vez, originó el Expediente N° J-2016-00151-A01, pues el recurrente se calificó como el "único regidor que fiscaliza", así como demás expresiones indicadas en el considerando séptimo. 14. No obstante, los conceptos señalados en el numeral 14, artículo 30 del RIC, especialmente el término "difamar" (que es el que se señala directamente como el que se enmarcaría en el actuar del regidor cuestionado) se encuentran íntimamente ligados al campo penal. Así, difamar presenta al honor de una persona como el bien jurídico a proteger, importando la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio. En ese sentido, la reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos. 15. Así, nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2790-2002-AA/TC, del 30 de enero de 2003, ha señalado que el derecho al honor y a la buena reputación, reconocidos constitucionalmente, buscan proteger al titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva. 16. El Código Penal Peruano, en su artículo 132, respecto a la difamación, señala lo siguiente: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa. 17. Ahora bien, el numeral 14 del artículo 30 del RIC del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, únicamente indica que los regidores cometen

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