Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2017 (16/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Viernes 16 de junio de 2017 /

El Peruano

en contra del Acuerdo de Concejo N° 045-2016 (fojas 81 a 89 del Expediente N° J-2016-01259-A01), e indica que se debe resolver su recurso siguiendo los criterios legales, jurisdiccionales y técnicos del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N° 3C2006/CJ-116, de carácter vinculante en asuntos referidos a delitos contra el honor y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información. Pronunciamiento del concejo distrital respecto al recurso de reconsideración En sesión extraordinaria, del 1 de julio de 2016 (fojas 45 a 49 del Expediente N° J-2016-01259-A01), el concejo distrital declaró, por mayoría (siete votos a favor y cuatro en contra), improcedente el recurso de reconsideración formulado por el regidor en contra del Acuerdo de Concejo N° 045-2016. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 059-2016 (fojas 43 y 44 del Expediente N° J-2016-01259-A01). Recurso de apelación El 26 de julio de 2016, Juan Alberto Seminario Machuca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 059-2016 (fojas 4 a 15 del Expediente N° J-201601259-A01), bajo similares fundamentos esgrimidos en su descargo y en su recurso de reconsideración. Resolución N° 1181-2016-JNE, del 22 de setiembre de 2016 Mediante Resolución N° 1181-2016-JNE, del 22 de setiembre de 2016 (fojas 153 a 161 del Expediente N° J-2016-01259-A01), el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 0592016, del 1 de julio de 2016, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 045-2016, del 27 de mayo de 2016, que aprobó la suspensión de Juan Alberto Seminario Machuca, regidor del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); así como nulo todo el procedimiento de suspensión. En ese sentido, se devolvieron los actuados al concejo distrital, a fin de que, en un plazo de treinta días hábiles, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión. Nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En Sesión Extraordinaria N° 020-2016, del 16 de diciembre de 2016 (fojas 311 a 319), el concejo distrital, con siete votos a favor y dos en contra, decidió aprobar y confirmar el Dictamen N° 002-2016-JFPF-HAM-REAC/CEPD/MDCGAL, emitido por la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios, y suspender a Juan Alberto Seminario Machuca, por treinta días calendario, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 091-2016, de la misma fecha (fojas 321 y 322), el que fue notificado a la autoridad cuestionada el 21 de diciembre de 2016 (fojas 320). Recurso de apelación Con fecha 28 de diciembre de 2016, Juan Alberto Seminario Machuca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 091-2016 (fojas 333 a 344), bajo los siguientes argumentos: - Como regidor del Concejo Municipal de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, ejerce función fiscalizadora. En tal sentido, luego de realizar determinados pedidos en las sesiones ordinarias del 30 de octubre y 12 de noviembre de 2015 y haber emitido la Carta N° 0092015-JASM.REG/MDCGAL, del 23 de noviembre de 2015, se le indicó que los documentos solicitados podían ser "fotocopiados a su costo", restringiendo su función fiscalizadora.

- El artículo 30, inciso 14, no indica de manera precisa cuál es la presunta falta grave que se ha cometido. Además, el RIC no tipifica como falta grave "hacer conocer mi función de fiscalizador ante el Jurado Nacional de Elecciones como regidor" y no se han dado nombres de colegas que estén incumpliendo con dicha labor. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolver si: a. El Concejo Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa dio cumplimiento a lo ordenado por Resolución N° 11812016-JNE, del 22 de setiembre de 2016. b. Si la conducta imputada al regidor configura la transgresión de numeral 14 del artículo 30 del RIC. CONSIDERANDOS Acerca del cumplimiento de lo ordenado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 1181-2016-JNE 1. Como se ha señalado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante Resolución N° 11812016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 059-2016, del 1 de julio de 2016, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 0452016, del 27 de mayo de 2016, que aprobó la suspensión de Juan Alberto Seminario Machuca, regidor de la comuna edil, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM; así como nulo todo el procedimiento de suspensión instaurado. En ese sentido, se devolvieron los actuados al concejo distrital, a fin de que, en un plazo de treinta días hábiles, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión. 2. Uno de los puntos por los cuales se declaró la nulidad de dicho procedimiento se debió a que la Carta N° 08-2016-JFPF-CEPD-MDCGAL, del 19 de abril de 2016 (fojas 131 del Expediente N° J-2016-01259-A01), notificó al regidor cuestionado a efectos de que cumplan con absolver los cargos materia de investigación, pues se hacía mención al artículo 30, numeral 14 del RIC, no obstante este se refiere a varios supuestos, a decir: conspirar, intrigar o confabular directa o indirectamente para desestabilizar a la institución y/o difamar a los miembros del concejo o a los funcionarios de la municipalidad. Así, la carta cursada no permitía que el regidor presente sus descargos sobre un concreto accionar. 3. Como segundo punto, se señaló que en la Carta N° 09-2016-JFPF-CEPD-MDCGAL, del 2 de mayo de 2016 (fojas 122 del Expediente N° 2016-01259-A01), se indicó que los descargos del regidor debían versar "sobre lo que señaló en los puntos 2.14, 2.17 y 2.2 de su recurso de apelación", sin indicar, una vez más, cuál de las acciones establecidas en el numeral 14 del artículo 30 del RIC es por el cual se le abrió procedimiento de suspensión. En mérito a estos dos hechos que determinaron el estado de indefensión del regidor, se declaró la nulidad del procedimiento. 4. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, analizar si en el procedimiento desarrollado a partir de la declaración de nulidad, se ha observado lo prescrito en la Resolución N° 1181-2016-JNE. 5. Así, a fojas 201, mediante Carta N° 11-2016-JFPFP-CEPD-MDCGAL, del 1 de diciembre de 2016, Juan Fermín Pacompía Flores, en su calidad de presidente de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios del mencionado concejo distrital, citó al regidor cuestionado para el 5 de diciembre de 2016, a fin de que presente sus descargos. 6. No obstante, el mismo 5 de diciembre de 2016, Juan Alberto Seminario Machuca presenta un escrito (fojas 205) a través del cual solicita lo siguiente: "que me indique en qué parte del Reglamento Interno del Concejo Municipal está tipificada como falta grave y se sirva remitirme en el término de 48 horas para realizar mi DESCARGO sobre la presunta suspensión [...]".

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