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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MARZO DEL AÑO 2017 (29/03/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de marzo de 2017 El Peruano / que traslada el informe policial, a través del cual se le imputa, a nivel de presunción, los hechos cali fi cados como infracción en materia migratoria; y, culmina con la noti fi cación de la resolución que impone la sanción o desestima los cargos imputados inicialmente. 205.2. Sin perjuicio de lo anterior, MIGRACIONES está facultada para dar inicio al procedimiento sancionador en sustento de la información y/o documentación que acopie de o fi cio con motivo del devenir de sus actuaciones cotidianas, como consecuencia de orden superior debidamente motivada o por petición sustentada de otras entidades. Artículo 206.- Autoridad competente del procedimiento sancionador MIGRACIONES es la autoridad competente respecto del procedimiento administrativo sancionador por presunta infracción en materia migratoria y ejerce las facultades y atribuciones previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General para el desempeño de las labores a su cargo. Artículo 207.- Fases del procedimiento sancionador El procedimiento administrativo sancionador cuenta con dos fases: la instructiva y la sancionadora. Artículo 208.- Fase instructiva208.1. Esta fase comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa. 208.2. Se inicia con la noti fi cación al presunto infractor, de la comunicación a la que hace referencia el artículo 205 del presente Reglamento, la misma que contiene el plazo para la formulación de los descargos. 208.3. Vencido dicho plazo, se haya o no presentado el descargo, el órgano instructor llevará a cabo el análisis, indagaciones y actuación probatoria necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad imputada al presunto infractor. 208.4. La fase instructiva culmina con la emisión del informe que se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada, recomendando la sanción a ser impuesta, de corresponder. Artículo 209.- De los descargos del presunto infractor 209.1. El presunto infractor podrá formular sus descargos por escrito y presentarlos dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, computados desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución que determina el inicio del procedimiento disciplinario. Por causa debidamente fundamentada, se podrá solicitar la ampliación del plazo para presentar descargos. MIGRACIONES evaluará dicha solicitud. 209.2. Vencido el plazo con o sin la presentación de los descargos, el expediente quedará expedito para la emisión del informe del órgano instructor. Artículo 210.- Fase sancionadora210.1. Esta fase se inicia con la recepción del informe hasta la emisión de la resolución que dispone la imposición de sanción o que desestima los cargos imputados inicialmente; disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento. 210.2. La resolución, a la que se hace referencia el numeral precedente, deberá ser noti fi cada al presunto infractor. 210.3. En caso la resolución disponga la aplicación de las sanciones de salida obligatoria o expulsión, ésta deberá ir acompañada de una Orden de Salida que contemple el plazo de cumplimiento de la referida sanción. Artículo 211.- Recurso administrativo 211.1. Contra la resolución que impone la sanción, se podrá interponer el recurso de apelación en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de producida la noti fi cación. 211.2. Una vez transcurrido el plazo previsto en el numeral precedente, sin que se haya presentado el recurso, se perderá el derecho a articularlo quedando fi rme la sanción impuesta. 211.3. Para los demás recursos, se aplicará lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Subcapítulo III Ejecución de las Sanciones impuestas Artículo 212.- De la ejecución de la sanción impuesta 212.1. La PNP tendrá a cargo la ejecución de la sanción migratoria de salida obligatoria o de expulsión impuesta por MIGRACIONES. Para tal efecto, MIGRACIONES remitirá a la PNP, dos juegos en original, de la Resolución de Gerencia y la Orden de Salida correspondiente. 212.2. Para la ejecución de la sanción impuesta, y en el marco de sus competencias, la PNP podrá retener a la persona infractora a fi n de garantizar su salida del país. La persona extranjera será informada de su derecho a comunicarse con su representante consular en el marco de los tratados y convenios internacionales de los cuales el Perú es parte. Artículo 213.- Ejecución forzosa de la sanción de multa 213.1. Conforme lo regula el artículo 65 del Decreto Legislativo, MIGRACIONES tiene facultades para hacer cumplir la sanción de multa impuesta. Para tal efecto es aplicable el procedimiento de ejecución coactivo previsto en la normativa vigente. 213.2. En caso MIGRACIONES no hubiere dado inicio a los actos que le competen para la ejecutoriedad de la sanción, la facultad para exigir la multa impuesta prescribirá a los dos (2) años. Dicho término se empieza a computar desde el día siguiente que el acto administrativo que impuso dicha sanción quedó fi rme; siendo de aplicación los supuestos de suspensión del término prescriptorio previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. CAPITULO IV Dispensas por excepción Artículo 214.- Solicitud de levantamiento de impedimento de ingreso 214.1. Las personas extranjeras a quienes se les haya emitido sanción administrativa de salida obligatoria y que sean padre o madre de niña, niño o adolescente menor de edad o mayor de edad con discapacidad, según lo establecido en el artículo 57 del Decreto Legislativo, pueden solicitar el levantamiento del impedimento de ingreso al territorio nacional, siempre que reúnan las siguientes condiciones: a) Que no se encuentre en el territorio nacional; b) Que la sanción administrativa haya tenido como origen alguna de las conductas infractoras previstas en los literales a), b) y c) del artículo 57 del Decreto Legislativo; c) Que la persona extranjera haya sido impedida de ingresar al territorio nacional. 214.2. Las personas extranjeras a quienes se les haya emitido sanción administrativa de expulsión y que sean padre o madre de niña, niño o adolescente menor de edad o mayor de edad con discapacidad, según lo establecido en el artículo 58 del Decreto Legislativo, pueden solicitar el levantamiento del impedimento de ingreso al territorio nacional, si reúnen las siguientes condiciones: a) Que la sanción administrativa haya tenido como origen la reincidencia de los supuestos o no haber cumplido la salida obligatoria previstos en el artículo 57 del Decreto Legislativo; b) Que la persona extranjera haya sido impedida de ingresar al territorio nacional.