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66 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de marzo de 2017 / El Peruano 136.4. La autoridad migratoria deberá registrar en el RIM, el control migratorio de las niñas, niños y adolescentes y las ocurrencias que se presenten durante el proceso, bajo sanción por incumplimiento, en caso de no efectuar dicho registro. Artículo 137.- Control migratorio de salida de niñas, niños y adolescentes peruanos Para los efectos del control migratorio de salida, son considerados niñas, niños y adolescentes peruanos residentes en territorio nacional: a. Las niñas, niños y adolescentes nacidos en territorio nacional. b. Las niñas, niños y adolescentes peruanos que hubiesen ingresado al territorio nacional y permanecido más de 183 días. Artículo 138.- Control migratorio de salida de niñas, niños y adolescentes extranjeros con calidad migratoria residente Para realizar el control migratorio de salida de niñas, niños y adolescentes extranjeros con calidad migratoria de residente, MIGRACIONES deberá: a. Exigir la presentación del Documento de viaje vigente de la niña, niño o adolescente extranjero. b. Exigir la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), en tanto subsista su vigencia. c. Veri fi car la calidad migratoria Residente. d. Exigir la presentación de la Autorización para viaje de menores, según las disposiciones de este Reglamento y el Código del Niño y Adolescente. Artículo 139.- Autorización de viaje de niñas, niños y adolescentes peruanos o extranjeros residentes Para permitir la salida del territorio de niñas, niños y adolescentes peruanos residentes en territorio nacional o extranjeros que cuenten con calidad migratoria residente, MIGRACIONES exigirá, entre otros requisitos, que cuenten con autorización para viaje de menores en los siguientes supuestos: a. En caso que la niña, niño o adolescente viaje sin compañía, la autorización será otorgada por ambos padres. b. En caso de niña, niño o adolescente que viaje con uno solo de sus padres, la autorización de viaje del padre ausente. c. En caso de niña, niño o adolescente cuyo padre o madre hubiese fallecido que viaje con el padre supérstite o sin compañía. d. En caso de niñas, niños y adolescentes reconocidos por sólo uno de los progenitores, que viaje con el padre que efectuó el reconocimiento o sin compañía. Artículo 140.- Autorización para viaje de menores 140.1. La autorización para viaje de menores deberá ser otorgada, únicamente, ante Notario peruano o Funcionario Consular peruano. 140.2. Además de los datos que las normas sobre la materia dispongan incluir en la autorización para viaje de menores, la autoridad que certi fi que dicho instrumento deberá incluir: a. Los datos de identi fi cación de la persona o personas que se harán responsables de la niña, niño o adolescente durante el viaje o los datos de la aerolínea o medio de transporte internacional a cuyo cargo corre la responsabilidad de su cuidado durante el traslado, si corresponde. b. Los datos del responsable de la niña, niño o adolescente durante la estadía fuera del territorio nacional. c. Número de Documento Nacional de identidad de la niña, niño o adolescente peruano o del documento que identi fi que al menor extranjero, según la calidad migratoria con la que cuente. d. En caso de padre o madre fallecida o menores reconocidos por uno solo, deberá dejar constancia de dicha condición. 140.3. Para el control migratorio, la autorización para viaje de menores tendrá una vigencia de noventa (90) días, contados desde su expedición por la autoridad notarial o consular. 140.4. Las autorizaciones para viaje de menores emitidas por notario deberán ser registradas por la autoridad migratoria en el RIM. La autorización para viaje de menor es válida para un solo viaje, aun cuando en su contenido exprese autorización para viajes múltiples. 140.5. Las autorizaciones para viaje de menores otorgada por funcionario consular peruano, deben contar con la legalización de fi rma efectuada por Relaciones Exteriores. Artículo 141.- Salida de niñas, niños y adolescentes con autorización judicial En los casos en que uno de los padres de la niña, el niño o adolescente residente se encuentre ausente o exista disentimiento, MIGRACIONES permitirá la salida del menor con autorización judicial de viaje vigente. Artículo 142.- Control migratorio de salida de niñas, niños o adolescentes extranjeros con calidad migratoria temporal Para la salida del territorio nacional de niñas, niños o adolescentes extranjeros que tengan la calidad migratoria Temporal, MIGRACIONES veri fi ca que la condición migratoria del menor sea regular, así como la de sus padres, y autoriza la salida. Artículo 143.- Personas peruanas o extranjeras exceptuadas de presentar autorización para viaje menores de edad 143.1. No será requerida autorización de viaje, en los siguientes casos: a. Las niñas, niños o adolescentes peruanos o extranjeros que viajen en compañía de ambos padres. b. Las niñas, niños o adolescentes extranjeros con calidad migratoria Temporal. c. Las niñas, niños o adolescentes peruanos que residan en el extranjero, debiendo presentar, además, el documento que acredite su residencia en el exterior. 143.2. Si la permanencia en el territorio nacional de las niñas, niños o adolescentes extranjeros con residencia temporal y de los peruanos no residentes, supera los 183 días, le son igualmente aplicables las condiciones dispuestas para menores de edad peruanos o extranjeros residentes. 143.3. En caso de niñas, niños y adolescentes extranjeros con calidad migratoria de residente, que sean hijos de funcionarios diplomáticos, acreditados ante el Estado peruano y que viajen acompañados por uno de sus padres. MIGRACIONES veri fi cará que tengan la calidad migratoria diplomática, o fi cial, consular vigente. Artículo 144.- Salida de niñas, niños y adolescentes, y mayores de edad con discapacidad severa, cuyos padres o tutores se encuentren en situación migratoria irregular MIGRACIONES facilita la salida de la niña, el niño y el adolescente cuyos padres o tutores se encuentren en situación migratoria irregular y hayan sido sancionados con salida obligatoria o expulsión. Lo dispuesto en este artículo se extiende a los mayores de edad con discapacidad severa debidamente acreditada. Artículo 145.- Protección a la niña, el niño o el adolescente en caso de sospecha de vulnerabilidad MIGRACIONES determina el pase a control secundario a la niña, niño o adolecente y a su acompañante, de corresponder, cuando advierta o perciba indicios de estar ante una presunta falta, delito o circunstancia que atente contra la integridad de una niña, niño o adolescente. Artículo 146.- Medidas de protección de niñas, niños y adolescentes extranjeros no acompañados 146.1. MIGRACIONES evaluará y dispondrá el otorgamiento de la calidad migratoria especial para