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67 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de marzo de 2017 El Peruano / permitir el ingreso de la niña, niño o adolescente no acompañado a territorio peruano y pone a la niña, niño o adolescente a disposición del Ministerio de la Mujer y de Poblaciones Vulnerables hasta que concluyan las gestiones que permitan determinar su permanencia o salida del territorio peruano. 146.2. El Ministerio de la Mujer y de Poblaciones Vulnerables, podrá solicitar el cambio de calidad migratoria si fuera necesario, y realizará las gestiones que permitan mantener la regularidad migratoria de la niña, el niño o adolescente. CAPITULO V Inadmisiones Artículo 147.- Inadmisión MIGRACIONES declara la inadmisión de una persona extranjera, considerándose está medida como un no ingreso a territorio peruano para todos los efectos jurídicos que correspondan. Artículo 148.- Comunicación de la inadmisión La inadmisión es comunicada por escrito a la persona extranjera. Se remite copia al operador o medio de transporte internacional y a la autoridad judicial, fi scal o policial, en los casos que corresponda. Artículo 149.- Causales de inadmisión MIGRACIONES declara la inadmisión teniendo en consideración las causales de impedimento de ingreso al territorio nacional y medidas de protección previstas en los numerales 48.1 y 48.2 del artículo 48 del Decreto Legislativo. Artículo 150.- Acciones complementarias en caso de documentación falsa, adulterada o fraguada 150.1. MIGRACIONES deberá registrar una copia de la documentación irregular y comunicar lo ocurrido a la representación consular de la persona extranjera inadmitida, si esta lo solicita; o a la autoridad policial que corresponda. 150.2. MIGRACIONES deberá informar a la persona extranjera que podrá solicitar comunicarse con su autoridad consular, en caso lo considere necesario. CAPITULO VI Alertas Migratorias Artículo 151.- Generalidades151.1. La alerta migratoria es el aviso de vigilancia sobre una persona extranjera o nacional, que aparece registrada en el sistema de MIGRACIONES, sobre la base de hechos de interés migratorio. 151.2. La alerta migratoria contiene hechos migratorios que pueden llevar a un impedimento de salida o ingreso, o referirse a información de trámites en los que se ha presentado documentación fraudulenta o se ha declarado información falsa. Esta puede ser de coordinación administrativa, de uso interno o para fi nes estadísticos. 151.3. La alerta expresa un impedimento de ingreso o salida que afecta el control migratorio de la persona y obliga a un control secundario o, de ser el caso, al inicio de acciones de fi scalización y veri fi cación migratoria. 151.4. Las alertas se originan por estar incurso en las situaciones previstas en el numeral 48.1 y en los literales b) y c) del numeral 48.2 del artículo 48 del Decreto Legislativo 151.5. Las alarmas derivan de una oposición fundada del Poder Judicial; de un pedido de entidades u organizaciones públicas o privadas, nacionales o internacionales; y, de o fi cio. Artículo 152.- Oposición152.1. Es el pedido fundamentado y documentado otorgado por la autoridad judicial que, en base a situaciones previstas en la normatividad vigente o que afectan el principio de interés superior del niño, niña o adolescente, o afectan otro derecho fundamental, pretenden impedir la salida del territorio nacional de una niña, niño o adolescente. 152.2. Si la oposición es declarada fundada por el Poder Judicial, genera una alerta que afecta el control migratorio. 152.3. Los documentos presentados para contradecir una autorización de viaje notarial o judicial o de otra naturaleza documental, deben tener la misma calidad probatoria que el documento que se pretende impugnar en sede administrativa, conforme a las reglas previstas en los artículos 235 al 238 del Código Procesal Civil. Artículo 153.- Oposición extemporánea La oposición es extemporánea cuando la niña, el niño o adolescente salió del territorio nacional. En esta situación, el pedido de oposición se archiva por la imposibilidad de una actuación administrativa efectiva y se comunica a la autoridad correspondiente. Artículo 154.- Alerta de o fi cio MIGRACIONES a través de decisión administrativa motivada, registra una alerta migratoria que expresa un impedimento de ingreso o salida, en el marco de sus competencias. Artículo 155.- Levantamiento de alertas155.1. Las alertas originadas por mandato judicial o por procedimiento sancionador de MIGRACIONES se levantan una vez cumplida la medida, a solicitud de la misma entidad. 155.2. Las demás alertas se levantan, previa evaluación, salvo disposición judicial. CAPITULO VII Seguridad Nacional, Orden Interno y Orden Público Artículo 156.- Seguridad nacional y orden público El Estado, a través de sus órganos competentes, dispone las acciones correspondientes para prevenir o afrontar cualquier amenaza que ponga en peligro la seguridad nacional, el orden público o el orden interno, mediante la cooperación, coordinación y actuación conjunta con las entidades públicas de todos los niveles de gobierno que se encuentren vinculados a sus funciones. Artículo 157.- Migraciones internacionales, seguridad nacional, salud pública, orden público y orden interno El Estado peruano dispone las acciones migratorias correspondientes para prevenir o afrontar cualquier amenaza que ponga en peligro la seguridad nacional, salud pública, el orden público o el orden interno. Las autoridades migratorias, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y las entidades públicas competentes mantienen una relación permanente de cooperación, coordinación y actuación conjunta. Artículo 158.- Personas de interés especial158.1. Son aquellas personas que requieren un control secundario, o que son sujetos de actividades de verifi cación o fi scalización, en resguardo de la seguridad nacional, orden interno, orden público y salud pública, en atención a información proporcionada por las autoridades policiales, sanitarias, de inteligencia, o de autoridad u organización competente. 158.2. La solicitud de una calidad migratoria, su cambio y el otorgamiento de visas a personas de interés especial determinadas por el Estado peruano, debe ser coordinado entre las autoridades migratorias y la autoridad competente. Artículo 159.- Análisis y procesamiento de información migratoria Por cuestiones de seguridad nacional, salud pública, orden público u orden interno, las autoridades migratorias pueden compartir información registrada con las entidades públicas competentes, cuidando de proteger los datos personales, conforme a la normatividad vigente, para su análisis y procesamiento.