Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2017 (29/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Miércoles 29 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Investigación de Denuncias Derivadas del Ministerio Público, Caso Nº 68-2015, conjuntamente con mi abogada defensora Dra. Ethel Maribel Esquivel Mendoza". - "En la declaración indagatoria del 7 de agosto de 2017 [sic] ante la Cuadragésima Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, fui representado por la abogada Ethel María [sic] Esquivel Mendoza". Descargo del regidor Jimmy Silverio Chipana Cruz El 17 de julio de 2017 (fojas 30 a 37), el regidor Jimmy Silverio Chipana Cruz presentó su descargo, fundamentando lo siguiente: - "Nunca he contratado en mi calidad de regidor con el abogado y procurador de la Municipalidad de San Luis, Dr. César Luis Gálvez Vera, ya que en una sola oportunidad este se limitó a suscribir un escrito de apersonamiento ante el Jefe del Departamento Nº 06 de la Dirección de Investigación de Denuncias Derivadas del Ministerio Público, Caso Nº 68-2015, conjuntamente con mi abogada defensora Dra. Ethel Maribel Esquivel Mendoza". - "En la declaración indagatoria del 7 de agosto de 2017 [sic] ante la Cuadragésima Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, fui representado por la abogada Ethel María [sic] Esquivel Mendoza". El pronunciamiento del concejo distrital sobre la solicitud de vacancia En sesión extraordinaria de concejo, del 17 de julio de 2017 (fojas 21 a 29), por mayoría (siete votos en contra y tres votos a favor), el concejo distrital rechazó el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 029-2017-MDSL/C, de la misma fecha (fojas 17 a 20). El recurso de apelación El 18 de agosto de 2017 (fojas 3 a 6), Alejandro Suárez Chávez, José Manuel Cueva de la Cruz y María Concepción Pecho Borda interponen recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 029-2017-MDSL/C, bajo los argumentos vertidos en su solicitud de vacancia, y señalando, además, lo siguiente: - Existió un "acuerdo de voluntades" entre el alcalde y los abogados César Luis Gálvez Vera y Ethel Maribel Esquivel Mendoza "mediante el cual se utiliza la `renta pública municipal' a fin de ser utilizada para la defensa privada de los demandados con la vacancia". - Con relación al segundo elemento, "está demostrado que los regidores tuvieron una razón objetiva al influenciar en la autoridad contratante como integrantes del Concejo Municipal, a fin de obtener el beneficio de la defensa financiados con el presupuesto municipal para que sean defendidos por abogados que ejercen función pública". - Dicho actuar "transgredi[ó] los límites de lo justo y razonable", conforme al considerando 22 de la Resolución Nº 044-2016-JNE, y el considerando 14 de la Resolución Nº 1029-2016-JNE. - Ethel Maribel Esquivel Mendoza, asesora legal de la Municipalidad Distrital de San Luis, bajo la modalidad de recibo por honorarios, cobró S/ 3,500.00, el 21 de agosto, 21 de setiembre y 16 de noviembre de 2015, siendo, de manera posterior, designada como subgerente de Personal, secretaria general y gerente legal. - Con relación al tercer elemento, existe conflicto de intereses, puesto que los regidores hicieron primar su interés personal privado sobre los intereses públicos "conllevando ello a determinar un favorecimiento indebido de los regidores en perjuicio de los recursos de la municipalidad". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra Edgardo Renzo Alarcón

Briones y Jimmy Silverio Chipana Cruz, regidores del Concejo Distrital de San Luis, provincia y departamento de Lima, ha respetado el principio de impulso de oficio y de verdad material. b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados a las citadas autoridades ediles configuran la causal de vacancia de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Sobre los principios de impulso de oficio y de verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, el TUO de la LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

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