Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2017 (29/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Miércoles 29 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Que, para dicho efecto, es necesario modificar los plazos establecidos en la Resolución SBS N° 2678-2017, en lo referido al plazo máximo para que los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales puedan acogerse al REPRO-AFP, y al factor de actualización por rentabilidad ­publicado por la Superintendencia- hasta noviembre de 2017 a efectos de que el AFPnet actualice la deuda conciliada; Que, en el Capítulo IV de las referidas disposiciones que reglamentan la implementación y funcionamiento del REPRO-AFP se establece las condiciones que conllevan a la perdida de los beneficios del REPRO-AFP, en cuyo caso las AFP quedan facultadas para iniciar la cobranza judicial de las Cuotas vencidas y/o pendientes de pago, para tal efecto, el AFPnet emite un reporte de la deuda impaga para el inicio de las acciones judiciales; Que, a fin de interponer la demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, es necesario que se establezca las características y contenido que debe incluirse en la Liquidación para Cobranza (LPC) aplicable al REPRO-AFP; Que, a efectos de registrar los movimientos en la CIC del afiliado asociados a los intereses y rentabilidad obtenidos por el REPRO-AFP, es necesario incluir nuevos campos en los códigos de operación que las AFP deben considerar para el registro de las operaciones que impliquen movimientos la CIC de los afiliados, de que trata la Circular N° AFP-109-2010; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y sobre la base de lo establecido en la Ley Nº 30614, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, por un plazo de siete (7) días calendario al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF; RESUELVE: Artículo Primero.- Incorporar el artículo 15° y Capítulo IV "Cobranza Judicial" a las Normas Complementarias y Procedimientos Operativos aplicables al Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones (REPRO-AFP) ­ DL 1275, aprobadas mediante Resolución SBS N° 2678-2017, según el siguiente texto: "Artículo 15.- Acreditación: Los pagos de las subcuotas efectuados por la Entidad deben ser aplicados a los afiliados de cada AFP considerando las siguientes prioridades en el orden que aparecen: 1. Aportes adeudados que habiliten la cobertura del seguro previsional, de aquellos afiliados cuyos siniestros por pensiones de invalidez o sobrevivencia al 30 de noviembre de 2017, se encuentren en situación de cobertura postergada y/o suspendida. 2. Aportes adeudados, no comprendidos en el numeral 1, de afiliados que cuenten, sea con un trámite de pensión de jubilación, o de invalidez o sobrevivencia; o que perciban o hayan percibido uno de estos beneficios; o que hayan efectuado el retiro de aportes al amparo de lo dispuesto en la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP, al 30 de noviembre de 2017. Para tal efecto, en el caso de jubilación o retiro de hasta el 95.5% de la CIC, se deberá considerar la suscripción del paso 3 del formato establecido en el artículo 8° de la Resolución SBS N° 2370-2016, la suscripción de la Sección I en el

trámite de pensión de sobrevivencia y la fecha de emisión del dictamen definitivo para los casos de invalidez. 3. Aportes adeudados de afiliados que al 30 de noviembre de 2017 cuenten con al menos 60 años de edad. 4. Aportes adeudados de afiliados al 30 de noviembre de 2017 no comprendidos en los numerales anteriores. Dentro de cada grupo, se debe dar prioridad a los aportes adeudados por los periodos de devengues ordenados del más antiguo al más reciente; a devengues iguales se debe dar prioridad a los aportes adeudados correspondientes a los afiliados con fecha de nacimiento más antigua, registrada al 30 de noviembre de 2017. En caso existan aportes adeudados de dos afiliados con las mismas condiciones (devengue y fecha de nacimiento registrada al 30 de noviembre de 2017) se ordena por numeración del CUSPP en forma ascendente. La amortización de cada subcuota debe aplicarse considerando el primer aporte pendiente de pago hasta completar el importe de amortización de dicha subcuota, para lo cual se podrá considerar un aporte parcial, a excepción de la última subcuota. El interés de fraccionamiento correspondiente al aporte al fondo, la prima de seguro y la comisión por administración sobre la remuneración, debe calcularse aplicando las siguientes fórmulas redondeadas al segundo decimal:

Donde: ApRent: Aporte al fondo del afiliado actualizado por rentabilidad SegRent: Prima del seguro actualizado por rentabilidad ComRent: Comisión de administración actualizado por rentabilidad An: Amortización de la cuota "n" a ser aplicado a la deuda actualizada por rentabilidad, a que se refiere el artículo 13. In: Interés de fraccionamiento de la cuota "n", a que se refiere el artículo 13. Los pagos parciales son acreditados como aportes por defecto, considerando en primer lugar la parte correspondiente al fondo de pensiones, luego la prima de seguro y finalmente la comisión de la AFP, quedando la AFP exceptuada de efectuar las acciones de cobranza asociadas a dichos aportes, salvo que la Entidad pierda el beneficio del REPRO-AFP para lo cual resultará de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV". "CAPITULO IV COBRANZA JUDICIAL Artículo 16.- Suspensión de cobranza de la deuda acogida al REPRO-AFP: La AFP debe evaluar la situación de cobranza judicial de la deuda acogida al REPRO-AFP por la Entidad, siendo responsable de presentar ante el juzgado respectivo una copia de la constancia acogimiento al REPRO-AFP emitida por AFPnet, a fin de solicitar la suspensión del proceso de cobranza judicial de la deuda previsional señalada en la referida constancia, y de considerarlo pertinente, solicitar la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, sin que para esto sea necesario haber solicitado la suspensión previamente. La AFP debe continuar con la gestión judicial de aquellos aportes que no fueron considerados dentro del REPRO-AFP.

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