Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de octubre de 2017 /

El Peruano

constancia de la existencia de la adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca, el presidente del concejo refirió que ese tema sería atendido por la vía administrativa, con lo que no permitió la participación del adherente en la sesión de concejo realizada con motivo de la referida solicitud de vacancia. Por su parte, los regidores Tito Edinzon Pérez Yupanqui y Edgar Javier Choque Huisa mediante Cartas Nº 02-2017/TEPY, recibido el 19 de julio de 2017 (fojas 235 y 236 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), y Nº 03-2017/EJCHH, recibida en la misma fecha (fojas 246 y 247 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), respectivamente, absuelven el traslado y expresan que en la sesión extraordinaria, del 20 de abril de 2017, recién toman conocimiento de la solicitud de adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca, la cual consideran que no cuenta con ningún sustento adicional y/o medios probatorios nuevos que varíen el rumbo del proceso. Además, refieren que la solicitud de adhesión se trató como tema de agenda el 20 de abril de 2017. Por escrito, de fecha 25 de julio de 2017 (fojas 259 a 264 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), el alcalde Manuel Raúl Oviedo Palacios realiza sus descargos y refiere que, en la solicitud de adhesión, el quejoso había señalado domicilio real de manera incompleta, por lo que era materialmente imposible ubicar y notificar a su domicilio, debido a ello, la Gerencia Municipal declaró inadmisible dicha solicitud para que precise su domicilio real, lo que no hizo. Agrega que el quejoso en su solicitud de adhesión no ha presentado ningún documento que pueda aportar al pedido de vacancia y que su fin es solo dilatar y perturbar el proceso, toda vez que es tío del regidor Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, al ser hermano de la madre de este último. De la queja presentada por los tres regidores cuestionados Con fecha 20 de abril de 2017 (fojas 26 y 27 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza formulan queja en contra de Manuel Raúl Oviedo Palacios, alcalde de la comuna, por no haber proporcionado la documentación solicitada mediante escritos, de fechas 12 y 17 de abril de 2017 (fojas 29 a 39 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), necesaria para ejercer su derecho de defensa en el procedimiento de vacancia seguido en su contra. Dicha queja fue ratificada mediante las Cartas Nº 02-2017-REGIDORES/PROV.JORGE BASADRETACNA, recibida el 19 de julio de 2017 (fojas 214 y 215 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), y Nº 03-2017-REGIDORES/PROV.JORGE BASADRETACNA, recibida en la misma fecha (fojas 225 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01). Mediante escrito, de fecha 25 de julio de 2017 (fojas 259 a 264 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), el alcalde Manuel Raúl Oviedo Palacios procede a realizar sus descargos, señalando que los quejosos fueron debidamente notificados con la documentación que el solicitante de la vacancia presentó, la misma que ha vuelto a ser entregada en las sesiones extraordinarias, del 20 y 27 de abril de 2017. Además, refiere que los regidores no han expresado objeción alguna sobre las imputaciones de sus faltas injustificadas en ambas sesiones. Del pedido de nulidad formulado por los regidores cuestionados Por escrito, del 29 de mayo de 2017 (fojas 48 a 58 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza solicitan se declare la nulidad de los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB, del 20 de abril de 2017 (fojas 252 a 255), y Nº 011-2017-MPJB, de fecha 27 de abril de 2017 (fojas 302 a 304), así como de todo lo actuado en el procedimiento hasta el estado de volver a calificar la solicitud de vacancia, con base en los siguientes fundamentos:

a) Al haber tomado conocimiento por medio de la prensa de la existencia de la solicitud de vacancia es que han acudido a la entidad edil para que se les notifique debidamente de la solicitud, así como de toda la documentación que la sustenta, lo cual no ha sido atendido hasta la fecha. b) Han asistido a las sesiones que han sido convocadas, inclusive a las llevadas a cabo fuera de la ciudad capital, sin embargo, han sido agredidos, conforme se verifica de los certificados médicos y de la denuncia policial respectiva. c) En otros casos se ha justificado con documentos la inasistencia a las sesiones de concejo, los cuales no fueron cuestionados en su oportunidad. d) En la Sesión de Concejo, del 20 de abril de 2017, al votarse sobre las dos tachas formuladas por su defensa, el presidente del concejo emitió doble votación. e) El Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017MPJB, del 20 de abril de 2017, no contiene las decisiones que se tomaron en la referida sesión respecto de las tachas formuladas. f) Así también se procedió en la sesión de concejo del 27 de abril de 2017 y en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 011-2017-MPJB, de la misma fecha, con relación al pedido de nulidad formulado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB. g) No se ha resuelto por el concejo el pedido de adhesión a la solicitud de vacancia, presentado por Juan Antonio Rodríguez Yunca. h) Los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 010-2017MPJB y Nº 011-2017-MPJB no han sido notificados debidamente, toda vez que han sido notificados en domicilios que no les corresponde, acuerdos de los cuales han tomado conocimiento por la prensa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar si a partir de los hechos que se les atribuyen a los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza, incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y a exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

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