Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 13 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, "el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración...". Respecto de la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 4. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal en caso de inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses. 5. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 6. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, los cuales deben ir acompañados, necesariamente, de medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma. Análisis del caso concreto 7. Antes de analizar si, en efecto, los regidores cuestionados incurrieron en la causal imputada, corresponde determinar si el concejo municipal tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. 8. Al respecto, es necesario mencionar que el artículo 10, numeral 1, del TUO de la LPAG, dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 9. Por su parte, el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Así como el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dichos derechos constitucionales también resultan exigibles en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas. 10. Efectivamente, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a ser notificados, a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 11. El artículo 111, numeral 111.1, del TUO de la LPAG, relativo a las actas de sesión en los órganos colegiados, establece que de cada sesión es levantada un acta que contiene la indicación de los asistentes, del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, así como los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. 12. El artículo 23 de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 13. En la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento

de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos: a. La legitimidad para obrar del solicitante. b. Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada. c. Cada uno de los descargos, en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada, formulados por la autoridad municipal. d. Cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis o valoración conjunta ­pero expresa­, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de oficio por el concejo municipal. Eventualmente, cada uno de los integrantes del concejo municipal deberá analizar y pronunciarse, fundamentando su decisión, sobre los desistimientos y solicitudes de adhesión que pudieran presentarse durante la tramitación del procedimiento de declaratoria de vacancia, y, de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre si, aceptado un desistimiento, se debe disponer la continuación, de oficio, del procedimiento antes mencionado. 14. En el acta de la sesión extraordinaria deberá dejarse constancia de dicho análisis, así como de la motivación y el sentido de la decisión de cada uno de los integrantes del concejo municipal. Omitir lo antes señalado supondrá una afectación de los derechos al debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia. 15. En el presente caso, de la revisión del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01, que se tiene a la vista, se advierte que Juan Antonio Rodríguez Yunca, el 10 de abril de 2017 (fojas 4 del Expediente de Queja Nº J-201700142-Q01), presentó un escrito de adhesión a la solicitud de vacancia formulada por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra de los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, pedido de adhesión que, a su vez, fue reiterado mediante escrito, del 25 de abril de 2017 (fojas 207 del Expediente de Queja Nº J-201700142-Q01). 16. Al respecto, como ya lo ha establecido el Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 560-2009-JNE, del 8 de setiembre de 2009, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender. 17. Por ello, con base en ese interés público en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales es que se legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia. 18. Empero, si bien se ha establecido que, en razón al interés público comprendido en los procesos de vacancia de autoridades municipales, los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local de la autoridad que se pretende vacar gozan de legitimidad para intervenir en el procedimiento de vacancia ya iniciado, ello en modo alguno puede suponer que encontrándose en curso el proceso no exista límite alguno para que los vecinos se incorporen al mismo en cualquier etapa. 19. La diferencia radica en el momento y la instancia en la cual se solicita la incorporación. Así, si dicho pedido se presenta ante la primera instancia que viene conociendo el hecho (concejo municipal), este está en la obligación de pronunciarse ante tal pedido ­sea rechazando o admitiendo su legitimidad­, y en el supuesto en que la autoridad administrativa rechace el pedido, se podrá interponer el correspondiente recurso impugnativo, ante lo cual, de ser una apelación, se pronunciará la segunda instancia. Por otro lado, de efectuarse el pedido de incorporación directamente ante el órgano que resuelve

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