Norma Legal Oficial del día 13 de octubre del año 2017 (13/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de octubre de 2017 /

El Peruano

en segunda instancia y encontrándose el proceso en dicha etapa, no existirá posibilidad de que el órgano que resuelva en primera instancia pueda pronunciarse, generando, de este modo, indefensión a la parte que se sienta vulnerada en su derecho (autoridades de quienes se solicita su vacancia o suspensión en el supuesto de que se admita la incorporación de un vecino), al no tener la posibilidad de recurrir dicho pronunciamiento. 20. Como se ha señalado, Juan Antonio Rodríguez Yunca, el 10 de abril de 2017 (fojas 4 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), solicitó ante la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre su adhesión a la solicitud de vacancia formulada por Percy Freddy Medina Ruffrán en contra de los regidores Luis Alberto Ccallomamani Rodríguez, Elena Emperatriz Cornejo Ccari y Vianey Lesly Juárez Gonza por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por ende, el concejo municipal estaba en la obligación de pronunciarse sobre tal pedido, sea rechazando o admitiendo su legitimidad; sin embargo, tal como se puede observar del proveído, del 18 de abril de 2017 (fojas 266 del Expediente de Queja Nº J-2017-00142-Q01), este fue declarado inadmisible por la Gerencia Municipal. 21. En tal sentido, al no haberse puesto en consideración del Concejo Provincial de Jorge Basadre el pedido de adhesión formulado por Juan Antonio Rodríguez Yunca, el 10 de abril de 2017, este no se ha podido pronunciar sobre dicho pedido, por lo que se ha vulnerado el interés público comprendido en estos procesos de vacancia, así como su derecho de petición, afectándose con ello el debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB y Nº 011-2017-MPJB. 22. Asimismo, se debe precisar que los acuerdos de concejo deben expresar claramente el sentido de las decisiones adoptadas en las sesiones; sin embargo, de los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 010-2017-MPJB y Nº 011-2017-MPJB, se verifica que estos no reflejan todas las decisiones adoptadas en las sesiones de concejo de fechas 20 y 27 de abril de 2017, respectivamente, toda vez que no contienen lo decidido respecto de las tachas ni del pedido de nulidad formulados ante el concejo provincial. 23. Además, con relación al voto dirimente del alcalde, corresponde efectuar las siguientes precisiones: i) El artículo 23 de la LOM establece que la vacancia del cargo de autoridades municipales es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. ii) El artículo 17 del citado dispositivo señala que los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple y que el alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate. 24. En la Resolución Nº 427-A-2009-JNE, se ha señalado que en este escenario no es admisible la interpretación, según la cual el alcalde únicamente tiene voto dirimente en los casos de empate en las sesiones de concejo en las que se somete a votación una solicitud de vacancia. El artículo 17 de la LOM dispone, ciertamente, que el alcalde dirime los empates en las votaciones; sin embargo, dicha disposición constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM. 25. Entonces, con relación a ello, conviene precisar que este órgano colegiado ha dejado establecido que la disposición contenida en el artículo 17 de la LOM constituye una regla general aplicable para todos los acuerdos de concejo municipal, excepto para el caso de las solicitudes de vacancia, que tiene su propia regulación especial en el artículo 23 de la LOM. Acciones que deberá realizar el Concejo Provincial de Jorge Basadre 26. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:

a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, al adherente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. d) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre la adhesión presentada por Juan Antonio Rodríguez Yunca, así como por cada uno de los hechos expuestos en la solicitud de vacancia y en la adhesión, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que se adopte. e) Así también, los miembros del concejo provincial deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo. f) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia y de la adhesión, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a la tacha presentada, así como al fondo del asunto determinando si las insistencias glosadas en la solicitud de vacancia fueron injustificadas, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM. g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG. h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Jorge Basadre, con relación al artículo 377 del Código Penal. Cuestiones adicionales 27. Estando a que ha sido argumento del pedido de nulidad formulado en esta instancia el hecho de que los regidores cuestionados no ha sido debidamente notificados con toda la documentación que sustenta la solicitud de sus vacancias, además, de no haberse proporcionado la documentación solicitada mediante escritos, de fechas 12 y 17 de abril de 2017, entre otros, lo

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