Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2017 (09/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Sábado 9 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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contra el regidor que cuestiona; sin embargo, con respecto a la segunda causal no ha señalado hecho o razón alguna que la sustente. Por este motivo, la presente resolución se desarrollará únicamente en torno a la causal contemplada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM 2. En principio, la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 3. De la norma citada, conviene recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia concerniente a las circunstancias que son necesarias para la configuración de esta causal. Así, a partir de la Resolución Nº 0572-2011-JNE, de fecha 27 de junio de 2011, se estableció que para declarar la vacancia de una autoridad por contar con una condena consentida o ejecutoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, es necesario que el cumplimiento de la sanción penal concurra en algún momento con el mandato de la autoridad cuestionada. Esta condición se estableció a raíz de la imposibilidad de permitir que, de manera concurrente, un ciudadano ostente el doble estatus de condenado y funcionario público. 4. Así, en las Resoluciones Nº 0817-2012-JNE, del 12 de setiembre de 2012; Nº 0351-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015; Nº 0419-2016-JNE, del 21 de abril de 2016; Nº 0626-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, y Nº 1217-2016-JNE, de fecha 17 de octubre de 2016, entre otras, se ha consolidado jurisprudencialmente el criterio adoptado en torno a la interpretación de la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 5. Así, en la Resolución Nº 0817-2012-JNE, este colegiado electoral señaló lo siguiente: El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor [Énfasis agregado]. 6. En tal sentido, significa que una sentencia que no cumpla con el criterio señalado, esto es, que su vigencia no coincida con el periodo del mandato edil, no constituirá causal para la declaración de vacancia de una autoridad municipal. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados, que se encuentren fuera de la condición señalada en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. Análisis del caso concreto 7. De la revisión del expediente, se verifica que, mediante la resolución, de fecha 24 de noviembre del año 2000, el regidor Germán Justo Quispe Vizcarra fue sentenciado como autor del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de concusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Cristóbal - Colacoa y del Estado peruano y, por tal motivo, le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por dos años y el pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados. 8. Posteriormente, mediante la resolución, del 12 de abril de 2002 (fojas 98 y 99 del Expediente Nº J-2017-

00010-T01), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente Nº 303-2001-Moquegua-Tacna) declaró no haber nulidad en la sentencia impuesta al cuestionado regidor, pero sí declaró haber nulidad en el extremo referido a la pena dictada en su contra y, reformándola, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por un periodo de prueba de tres años. 9. Así también, de autos se advierte que, por medio de la Resolución Nº 105, del 30 de enero de 2017 (fojas 109 y 110 del Expediente Nº J-2017-00010-T01), el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto declaró la extinción de la pena impuesta a Justo Germán Quispe Vizcarra, en el marco del proceso penal que se le siguió en el Expediente Nº 00013-2010-0-2801-JM-PE-02. Además, declaró la rehabilitación del sentenciado y ordenó que se cursen los oficios respectivos para la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. 10. Como se aprecia de los hechos expuestos, si bien es cierto que sobre Justo Germán Quispe Vizcarra recayó una sentencia firme por delito doloso con pena privativa de la libertad, dictada el 24 de noviembre del año 2000, también lo es que esta no se produjo durante la vigencia del presente mandato edil comprendido entre enero de 2015 a diciembre de 2018, que el regidor ejerce en el Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. 11. En consecuencia, se verifica que la vigencia de la pena impuesta el año 2000, por cuatro años de pena privativa de la libertad, no concurre con el periodo del mandato municipal de la autoridad cuestionada, más bien se advierte que entre la citada pena y el mencionado mandato existe una considerable diferencia de años. 12. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y luego de examinados los medios probatorios ofrecidos, concluye que Justo Germán Quispe Vizcarra no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, por cuanto la sentencia condenatoria que se le impuso el 24 de noviembre del año 2000 no confluye con el periodo de su actual mandato como autoridad municipal. En consecuencia, como no se presentan los supuestos que configuren la causal imputada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Leoncio Alejandro Puma Quispe; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 014-2017-MPMN, adoptado el 24 de febrero de 2017, que rechazó, por mayoría, la solicitud de vacancia presentada contra Justo Germán Quispe Vizcarra, regidor del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1563640-4

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