Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2017 (09/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Sábado 9 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y sus normas reglamentarias. 6. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 187 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: "La incapacidad permanente física o mental para el desempeño de la función pública, a que se refiere el inciso d) del artículo 35 de la Ley, se acreditará mediante pronunciamiento emitido por una Junta Médica designada por la entidad oficial de salud y/o de la seguridad social, la que en forma expresa e inequívoca deberá establecer la condición de incapacidad permanente [énfasis agregado]". 7. Ahora bien, incluso en el supuesto de que se considere que los alcaldes y regidores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, debe señalarse que el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo, establece, en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 49 y 56, que la invalidez absoluta -temporal o permanente- debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. Análisis del caso concreto 8. La solicitud de vacancia presentada en su oportunidad por César Steve Pita Bances tiene como argumento que el alcalde provincial no se encuentra en sus facultades como para ocupar el cargo por padecer de diabetes mellitus­tipo 2 (DM-2). 9. De la revisión de dicha solicitud, se advierte que no obra medio probatorio alguno presentado por el recurrente, que acredite la enfermedad o impedimento físico del alcalde provincial que le impida el desempeño normal de las funciones, ya que no ha presentado ningún diagnóstico o certificado médico expedido por especialistas o centros de salud que pongan de manifiesto el padecimiento que sufre la autoridad municipal. 10. El solicitante en su recurso de apelación alega que el documento que presentó para sustentar la causal de vacancia (fojas 209) no se trata de un diagnóstico médico producto de un examen directo al alcalde provincial; asimismo, señaló que dicha autoridad edil se encontraría recibiendo atención médica en un Policlínico de EsSalud, con el fin de tratar la enfermedad de diabetes mellitus­tipo 2. 11. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral estableció en la Resolución N° 1160-2016-JNE, de fecha 22 de setiembre de 2016, que la atención o los tratamientos médicos que pudiera estar recibiendo una autoridad municipal no es motivo suficiente para alegar la existencia de incapacidad física o mental, más si se tiene en cuenta que no se han presentado medios probatorios que permitan colegir a este órgano colegiado el real estado de salud de la autoridad municipal y que acrediten la causal materia de autos. 12. Debe recordarse que el artículo 196 del Código Procesal Civil, que contempla la regla de la carga de la prueba, establece que "salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos". 13. Así las cosas y en vista de que en el presente expediente no se acreditó de manera suficiente la causal invocada, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Steve Pita Bances, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 024/2017-MPL, del 28 de febrero de 2017, que dispone rechazar la solicitud de vacancia presentada contra Ricardo Casimiro Velezmoro Ruiz, alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la causal de vacancia establecida

en el artículo 22, numeral 3, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1563640-5

Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN N° 0320-2017-JNE Expediente N° J-2016-01334-A01 URUBAMBA - CUSCO SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Humberto Huamán Auccapuma, alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión ordinaria de fecha 31 de agosto de 2016, que le impuso la sanción de suspensión por la causal de falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente N° J-2016-01334-Q01; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2016 (fojas 14), Mary Rodríguez Rojas, Bertha Zoraida Serrano Florez, Mario Concepción Centeno Espinoza y Vidal Grajeda Huamán, regidores del Concejo Provincial de Urubamba, solicitaron que en la sesión ordinaria de concejo programada en dicha fecha, el concejo municipal apruebe la inmediata suspensión de Humberto Huamán Auccapuma, alcalde de la citada entidad edil, por el periodo de 60 días hábiles, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debido a los hechos contenidos en una denuncia policial interpuesta ante la 1° Fiscalía Penal de Urubamba, en la que se da cuenta de una aparente discusión en el despacho de alcaldía entre el burgomaestre y la denunciante. La decisión del Concejo Provincial de Urubamba Según se aprecia del acta de la sesión ordinaria de concejo municipal, de fecha 31 de agosto de 2016 (fojas 2 a 7), en la sección pedidos el regidor Mario Centeno señaló que, en dicha fecha, se presentó un escrito con registro N° 7207, a través del cual se solicita la suspensión del alcalde provincial por el lapso de 60 días y, complementariamente, la conformación de una comisión especial que investigue los hechos materia del pedido de suspensión. Posteriormente, en la sección orden del día el citado regidor solicitó que se trate su pedido de suspensión; sin embargo, la sesión ordinaria fue suspendida por falta de garantías, que se generó como

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