Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2017 (09/09/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 92

92

NORMAS LEGALES

Sábado 9 de setiembre de 2017 /

El Peruano

consecuencia de las intervenciones de los regidores Mario Centeno y Vidal Grajeda quienes requerían al alcalde que acepte la suspensión de su cargo. Asimismo, en el acta de la sesión en referencia, obra una constancia del secretario general en la que se da cuenta del pedido de los regidores Mary Rodríguez Rojas, Bertha Zoraida Serrano Florez de Corvacho, Mario Concepción Centeno Espinoza y Vidal Grajeda Huamán, a efectos de que se registre en el libro de actas, el documento denominado "Acta de Continuación de la Sesión de Concejo Municipal Ordinaria" programada para el 31 de agosto de 2016. Según se aprecia del contenido del referido documento (fojas 8 a 11), los regidores Mary Rodríguez Rojas, Bertha Zoraida Serrano Florez de Corvacho, Mario Concepción Centeno Espinoza, Vidal Grajeda Huamán, María Victoria Cervantes Tapia, Yurmo Gonzalo Ludeña Zúñiga, Marco Antonio Valcárcel Rodríguez, Héctor del Castillo Zúñiga y Gino Roberto Gonzales Muñiz se reunieron a las 16:12 horas del 31 de agosto de 2016, para continuar con la sesión ordinaria programada para dicha fecha, priorizando como primer punto de agenda el pedido realizado por el regidor Mario Concepción Centeno Espinoza. En tales circunstancias, luego del debate los regidores asistentes aprobaron, por unanimidad, la suspensión del cargo del alcalde provincial por el lapso de 30 días. Asimismo, acordaron conformar una comisión especial de investigación para los aspectos administrativos de los hechos imputados al alcalde. Cabe señalar, que en esta sesión no estuvieron presentes el burgomaestre ni el secretario general de la entidad edil. El recurso de apelación El 14 de setiembre de 2016 (fojas 19 a 24), Humberto Huamán Auccapuma interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la "Continuación de la Sesión de Concejo Municipal Ordinaria", del 31 de agosto de 2016, sobre la base de los siguientes argumentos: a) La sesión de concejo ordinaria se convocó para tratar los siguientes puntos: rendición de cuentas de pasantía a la ciudad de Arequipa; aprobación de transferencia de derecho de propiedad de inmueble a favor de Sara Elena Romanville Zambrano y autorización para la suscripción del convenio con ATV. b) Dicha sesión de concejo fue suspendida a las 16:12 horas; sin embargo, los regidores Mary Rodríguez Rojas, Bertha Zoraida Serrano Florez de Corvacho, Mario Concepción Centeno Espinoza, Vidal Grajeda Huamán, María Victoria Cervantes Tapia, Yurmo Gonzalo Ludeña Zúñiga, Marco Antonio Valcárcel Rodríguez, Héctor del Castillo Zúñiga y Gino Roberto Gonzales Muñiz, sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 15 de la LOM, decidieron continuar con la sesión y, pese a que no era motivo de agenda acordaron suspenderlo de su cargo sin que previamente se le haya corrido traslado del pedido de suspensión para ejercer su derecho de defensa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el procedimiento de suspensión seguido en instancia municipal respetó el debido procedimiento. b) Si el Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), de la Municipalidad Provincial de Urubamba fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. c) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Humberto Huamán Auccapuma, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Alcances de la causal de suspensión por falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede

declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Análisis del caso concreto a) Respecto del procedimiento de suspensión llevado a cabo en sede municipal 3. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará temporalmente la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 4. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la LPAG. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. Este se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros. 5. Es más, la propia LPAG en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por "Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia". 6. Ahora bien, tal como se ha expuesto en los antecedentes del presente pronunciamiento, el procedimiento de suspensión del alcalde Humberto Huamán Auccapuma se ha llevado a cabo vulnerando las garantías del debido proceso, por cuanto no se siguió un

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.