Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de diciembre de 2018 /

El Peruano

que corre a folio 79, del expediente ERM 20180011398, de fecha 3 de julio, del JEE Cajamarca, se aprecia la firma de los delegados que acudieron a las elecciones internas, secundadas por las firmas de los afiliados que estuvieron en dicho acto. c) El tachante ampara su solicitud en la redacción final del texto en la 2 MODALIDAD DE ELECCIÓN, que a la letra dice "afiliados", cuando corresponde la palabra "delegados", ante ellos es de indicar que es un error, en que se incurrió al redactar el acta; lo cual, no invalida el espíritu de la misma, ya que su redacción principal se indica: 2 MODALIDAD DE ELECCIÓN, que esta se llevará de acuerdo al artículo 24 inciso b de la LOP y, aunado a ello, se cuenta con la participación en el acto electoral de los delegados, conforme se puede apreciar en el folio 4 de nuestra acta de elecciones, que corre a folios 79, del expediente ERM. 20180011398, de fecha 3 de julio, del JEE Cajamarca, donde postula nuestra organización política en las elecciones regionales. Es de indicar además que la asistencia y participación de nuestros afiliados en las elecciones internas no se encuentra prohibido por nuestro estatuto ni por ninguna norma de sistema electoral; por lo tanto, esto no invalida ni vicia la elección ya que en primer orden se cuenta con la participación y votación de nuestros delegados. d) Las elecciones internas se realizaron respetando nuestro estatuto y la LOP y el hecho que hayan acudido a dicha elección nuestros afiliados, no los prohíbe nuestro estatuto ni ninguna ley del sistema electoral; por lo tanto, se aplica taxativamente el artículo 2, numeral 24 literal a de nuestra constitución política del Perú, que señala "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe". e) El juez de paz cuenta con toda la autoridad para dar fecha cierta a un documento, indistintamente que si existe notario o no en la jurisdicción, más aún si este funcionario no despacha ordinariamente, ausentándose de forma repentina de su notaría, como es sabido por las autoridades jurisdiccionales de la provincia de Santa Cruz y otras que pueden corroborar, como es el caso de la gobernación de la provincia de Santa Cruz, que mediante constancia da fe que el notario Erasmo Tovar Saavedra se ausenta de su despacho los días jueves y viernes de cada semana, así como otros días tal como sucedió el día 10 de enero de 2018, por cuanto, él cuenta con su domicilio en la ciudad de Chiclayo. f) Referente a la legalización de nuestro libro por el juez de paz y no por notario, no tiene asidero. Debe tenerse en cuenta que las resoluciones N° s 0082-2018-JNE y 0049-2017-JNE no establece que los libros de actas de una organización política, deban ser abiertos por notario o juez de paz, eso nos conlleva determinar que están sujetos al procedimiento administrativo, bajo su principio de informalismo a favor del administrado, que es uno de los aspectos fundamentales de todo procedimiento. Consistente en la dispensa a los administrados de cumplir con las formas no esenciales, como en el presente caso, es decir, aquellas que no estén exigidas por el orden público administrativo. Su aplicación de este principio rector impide que el particular pierda un derecho por incumplimiento de un deber formal, en suma, dicho principio obliga a la administración a optar por la solución más favorable para aquel. En definitiva, se propugna un equilibrio entre la acción administrativa que no puede ser entorpecida y el derecho de los administrados a no encontrarse sometidos a rigorismos que los perjudique, porque sería inconstitucional una solución al particular por causas meramente formales. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00466-2018-JEE-CHTA/JNE, del 3 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha formulada, al considerar que: a) Se logra verificar que ha existido una infracción a las normas electorales evidenciado en la revisión de la mencionada acta, debido a que la modalidad empleada es por "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de los afiliados"; sin embargo el Estatuto del mencionado partido político, específicamente el numeral 2, del articulo 67 refiere: " tratándose de candidatos a cargos de

alcalde y regidores de los concejos municipales provinciales se realizaran por la modalidad prevista en el inciso c, del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con la participación de los delegados distritales correspondientes, que en este caso son los candidatos alcaldes distritales de la circunscripción respectiva". b) Es evidente el incumplimiento de las normas electorales por parte de la organización política Alianza para el Progreso, más aún, cuando del acta de elección interna de candidatos al Concejo Provincial de Santa Cruz, referida a los resultados electorales, consigna la votación de 50 afiliados, cuando estatutariamente corresponde para el caso de Santa Cruz la votación de 11 delegados, hecho corroborado con la documentación adjuntada en el expediente principal. c) El personero legal hace su descargo respecto a la modalidad de elección por afiliados y no por delegados, refiere que se trató de un error incurrido al momento de redactar el acta, señala que el acto eleccionario se llevó a cabo con la participación de delegados y afiliados, y adjunta copia certificada de un padrón electoral de delegados y de una lista de 40 afiliados con sus respectivas firmas, con la finalidad de acreditar que estos participaron de las elecciones. Se concluye que el mencionado error no puede tomarse como justificación frente a una infracción de norma electoral, más aún si su propio Estatuto define la modalidad para el caso de elecciones internas de candidatos a los concejos provinciales. d) Del acta de elecciones internas que obra en el expediente, donde se aprecian las firmas de los delegados que acudieron a las elecciones internas, secundadas por las firmas de los afiliados que estuvieron en dicho acto, se precisa que el JEE, toma en cuenta lo presentado, es decir el acta de democracia interna que obra en el expediente ERM.2018006517, del cual se puede corroborar la infracción de las normas electorales, y no se visualiza la firma de todos los delegados concurrentes, así mismo se tiene en cuenta que el acta en mención difiere en cuanto a los electores suscribientes en el expediente ERM. 2018006517, cuenta con 53 electores afiliados, mientras que en el acta de elección interna al concejo provincial de Santa Cruz que se anexa como escrito al expediente ERM.20180011398, cuenta con 40 electores afiliados, adicionalmente los 10 delegados consecuentemente se deduce que no es un error en la forma si no en el fondo, lo cual acarrea la infracción a las normas electorales. Frente a ello, el 8 de agosto de 2018, Jesús Mercedes Rubio Castro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00466-2018-JEECHTA/JNE, del 3 de agosto de 2018, estableciendo los siguientes argumentos: a) El JEE no ha hecho un correcto análisis e interpretación de los hechos contenidos del acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Municipal Provincial de Santa Cruz, máxime si dicha acta ha sido aclarada y rectificada en estricta observación del artículo 12 del reglamento de personas jurídicas no societarias y de lo prescrito taxativamente en el artículo 210, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. b) Es de verse del acta cuestionada que expresamente aparecen como firmantes los delegados distritales (anotando su jurisdicción distrital, nombres, apellidos y documento de identidad) en el folio denominado padrón electoral de delegados que participaron en las elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Provincial de Santa Cruz, que es parte integrante del acta en mención, secundada por el folio denominado afiliados que participaron de las elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Provincial de Santa Cruz. c) Es de indicar además que en el acto de democracia interna existe una lista única que se sometió en un primer acto a elección de sus delegados, en consecuencia, no existe otra lista ni otros candidatos que hayan sido elegidos con la participación plena de sus delegados. d) La participación de nuestros afiliados en las elecciones internas no invalida el procedimiento democrático, por cuanto

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