Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Miércoles 12 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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un tratamiento psiquiátrico y no se conoce su cumplimiento o rehabilitación de su estado mental de esquizofrenia aguda, y no podría participar en el proceso electoral por ser una persona desquiciada mentalmente. Mediante la Resolución N° 00472-2018-JEE-MCAC/ JNE, de fecha 17 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha formulada contra el candidato Peter Lee Rodríguez Pinedo, por los siguientes fundamentos: a. Respecto a la salud mental del candidato, que se refiere a la "capacidad de ejercicio", entendida esta como la aptitud o salud mental del candidato, se puede sostener que, si bien a través de la Instrucción N° 2006-0162 se acreditó, de manera objetiva, de que éste sufría de un trastorno psicótico de esquizofrenia paranoide (motivo por el cual se le impuso una medida de seguridad y no una pena privativa de la libertad), sin embargo, mediante Resolución N° 36, de fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Mixto del Huallaga­Saposoa, dispuso que se le suspenda la medida de internación impuesta a favor del procesado Peter Lee Rodríguez Pinedo, debiendo cursarse oficio al director de la Clínica Psiquiátrica del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho Lima, a fin de que lo entreguen a doña Marizabel Pinedo Rodríguez, madre del procesado inimputable Peter Lee Rodríguez Pinedo, la misma que, en adelante, se hará cargo de la recuperación y tratamiento ambulatorio del referido procesado, debiendo monitorear dicho tratamiento externo el médico psiquiatra del Hospital Apoyo 1 Banda de Shilcayo, doctor Paul Eloy Rodríguez Suárez, quien deberá informar al juzgado cada seis meses respecto de la evolución de la salud mental del procesado inimputable. b. Conforme a la precitada resolución, se aprecia que se varió la medida de seguridad del candidato, de internación a tratamiento ambulatorio, apreciándose que en la misma resolución no se cumplió con lo establecido en el primer párrafo del artículo 75 del Código Penal, esto es, el consignar un plazo de la medida de seguridad (que no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido), siendo así, y ante dicha deficiencia, esta instancia electoral considera que no resulta posible determinar, de manera objetiva, que el candidato Peter Lee Rodríguez Pinedo, continúa sufriendo un trastorno psicótico de esquizofrenia paranoide, y si tal condición lo imposibilitaría para tener plena capacidad de ejercicio, conforme lo exige el literal a del artículo 22 del Reglamento. En ese sentido, el tachado, mediante el escrito de descargos de fecha 11 de julio de 2018, ha adjuntado un Certificado de Salud expedido por la doctora Carolina Revilla R. en la cual se indica que el candidato es una persona mentalmente sana. c. Al respecto el JEE, en uso de sus facultades y a efectos de corroborar la existencia de alguna resolución judicial que se pronuncie respecto a la medida de seguridad impuesta al candidato, se solicitó información a las entidades correspondientes respecto a la existencia de la resolución y los antecedentes penales del candidato, siendo que, mediante Oficio N° 955-2018-J.P.U, Oficio N° 008-2018-ADM-JIPMC-J y el Oficio N° 90719- 2018-B-WEB-RNC-GSJR-GG, el Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Cáceres, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Mariscal Cáceres y el Registro Nacional de Justicia, respectivamente, han manifestado que Peter Lee Rodríguez Pinedo, no registra de antecedentes penales; en este sentido, resulta necesario sostener que, a pesar de que el candidato ha sido procesado, por el delito de violación sexual en contra de una menor de edad, y que como consecuencia de ello se le impuso una medida de seguridad por ser inimputable, sin embargo, esta instancia electoral, considera que dicha información no resulta exigible en consignarla en la hoja de vida del candidato (tal y conforme se aprecia de la hoja de vida publicada por el candidato), toda vez que el acápite i, del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que: "La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada de la declaración

Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, la cual contiene los siguientes datos: i) Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio", siendo que, conforme se ha expuesto anteriormente, una medida de seguridad no constituye una sentencia condenatoria, por lo que al no tenerse una resolución judicial, que declare incapaz absoluto, o interdicto al candidato Peter Lee Rodríguez Pinedo, esta instancia electoral considera que el candidato no tiene impedimento para poder participar en las presentes elecciones municipales 2018, por lo que en este extremo, debe desestimarse los argumentos esgrimidos por el tachante. Sobre el recurso de apelación El 3 de agosto de 2018, Andrés Galindo Maldonado, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00472-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 17 de julio de 2018, alegando, principalmente, que el candidato ha sido declarado exento de responsabilidad penal, por padecer de anomalía psiquiátrica, encontrándose abierto un proceso en su contra por el delito contra la libertad sexual, en la figura de violación de la libertad , en agravio de una menor de iniciales J. F. P. habiéndose dispuesto su internamiento en el Hospital Hydeo Noguchi de Lima, para su tratamiento hasta que su estado de salud permita darle de alta. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 16 de la Ley N° 26864 Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. 4. El artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato debe contener: Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

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