Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Miércoles 12 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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estos atestiguaron dicho acto. La participación de nuestros afiliados en las asambleas de todo tipo no está prohibida en nuestro estatuto ni en ninguna ley del sistema electoral; por lo tanto, se aplica taxativamente el artículo 2, numeral 24 literal a de nuestra Constitución Política, que señala "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe". e) En contradicción de los hechos, el JEE emite un pronunciamiento arbitrario y nulo de pleno derecho; por cuanto se sustenta en dos actos distintos (acta de elecciones internas que cuenta con los votos de 10 delegados y 40 afiliados y el acta de elección del órgano electoral descentralizado (en adelante, OED), que cuenta con 53 electores afiliados. Ante ello es de cuestionar dicha resolución por cuanto la decisión de su judicatura se centra en acontecimientos distintos, comparando erróneamente el acta de elecciones internas que cuenta con la participación de nuestros delegados, con el acta de elección del OED que cuenta con la participación de 53 de nuestros afiliados. CONSIDERANDOS Sobre la normativa aplicable 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. El artículo 19 LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, (en adelante, el Reglamento), regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 5. Analizando el caso materia de apelación, se aprecia que de fojas 5 a 7 corre el acta de elecciones internas de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso, de fecha 20 de mayo de 2018, documento en el que consta que i) a las 4.00 p.m. de aquel día, se dio inicio a las elecciones internas del comité político provincial de Santa Cruz, convocada por la Dirección Nacional Electoral (DINAE), bajo la dirección del presidente del órgano electoral descentralizado del comité político de dicha provincia; ii) De acuerdo con el artículo 24 inciso b de la LOP, para el presente proceso se empleará la modalidad de "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados". 6. De la lectura de la tacha interpuesta, se aprecia que el fundamento central, por el cual se estima que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, se encuentra referido a que los candidatos fueron elegidos en un proceso de elecciones internas llevado a cabo por un órgano electoral distinto al que establece el Estatuto de la citada organización política.

7. El artículo 67, numeral 2, del estatuto de Alianza para el Progreso, inscrito en el ROP, establece la modalidad de elección para cargos de elección popular: "Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales se realizarán por la modalidad prevista en el literal c del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir, con participación de los delegados distritales correspondientes, que en este caso son los candidatos a Alcaldes distritales de la circunscripción respectiva". 8. En esa línea de ideas, tenemos que en el estatuto de la agrupación política recurrente se estableció que la elección interna de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Municipal Provincial de Santa Cruz debía ser según lo dispuesto por el artículo 67, numeral 2, del Estatuto, esto es, que los afiliados representantes podían elegirlos mediante la participación de los delegados distritales correspondientes, que en este caso son los candidatos a Alcaldes Distritales de la circunscripción respectiva, en concordancia con el artículo 24, literal c, de la LOP. 9. Así pues, el artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 10. De los presentes autos se colige que las elecciones internas de Alianza para el Progreso se efectuaron contraviniendo el estatuto de dicha agrupación política, empleando una modalidad de elección no prevista en el estatuto (elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados), vulnerando así lo prescrito en el artículo 19 de la LOP. 11. En vista de que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna (en el presente caso, la vulneración del artículo 19 de la LOP) es un requisito no subsanable, tal como prescribe el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, corresponde confirmar la Resolución N° 00466-2018-JEE-CHTA/JNE, que declaró fundada la tacha contra la lista de candidatos al Concejo Provincial de Santa Cruz, presentada por la organización política Alianza para el Progreso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Mercedes Rubio Castro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00466-2018-JEE-CHTA/JNE, del 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Darwin Milián Quiroz en contra de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1722211-7

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