Norma Legal Oficial del día 12 de diciembre del año 2018 (12/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 62

62

NORMAS LEGALES

Miércoles 12 de diciembre de 2018 /

El Peruano

En ese mismo sentido, el artículo 10, literal e del Reglamento, recoge lo señalado por el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP. 5. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 6. Para efectos de amparar la tacha materia de análisis, resulta imprescindible que el tachante acredite de manera fehaciente, esto es, con medios de prueba idóneos y suficientes, que Peter Lee Rodríguez Pinedo, candidato por la organización política Avanza País, al cargo de alcalde del Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, haya omitido o registrado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. Análisis del caso concreto 7. El JEE, mediante Resolución N.º 00472-2018-JEEMCAC/JNE, ha declarado infundada la tacha interpuesta en contra de Peter Lee Rodríguez Pinedo, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, por lo organización política Avanza País, al considerar que, a pesar de que el candidato fue procesado por el delito de violación sexual en contra de una menor de edad, y que como consecuencia de ello se le impuso una medida de seguridad por ser inimputable, dicha información no resulta exigible en consignarla en la hoja de vida del candidato. 8. En este orden de ideas, resulta necesario que este Supremo Tribunal Electoral determine si los candidatos a cargos de elección popular tienen la obligación de consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, únicamente las sentencias que imponen una pena (privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos o multa), exigencia que no resulta aplicable en caso se haya impuesto una medida de seguridad (internación o tratamiento ambulatorio). 9. Así, de la lectura del artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP, se aprecia que es obligatorio que los candidatos a las elecciones municipales señalen en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, y que incluyen sentencias con reserva de fallos condenatorios. 10. Con relación al derecho penal, el maestro Jiménez de Asúa señala que: "Es el conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción penal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora"1. 11. Es así, que una de las funciones del derecho penal es la protección de la sociedad frente a conductas antisociales que deben ser sancionadas y que en proporción a su gravedad, implica la aplicación ya sea de una pena o medida de seguridad. 12. En ese sentido, el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal señala que: ¨La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación¨. 13. Sobre el particular el Tribunal Constitucional en el expediente 03426-2008-HC/TC ha señalado: 13. En el derecho penal las penas tienen una naturaleza distinta respecto de las medidas de seguridad. Mientras que la pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al derecho penal y es un mal con el que este amenaza en el caso de que se realice un acto considerado como delito; las medidas de seguridad no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso nuevamente llegue a cometerlo. No obstante ello, desde la perspectiva constitucional, la medida se seguridad de internación se justifica no sólo porque persigue evitar la comisión de futuros delitos,

sino también porque su finalidad es la recuperación de la persona. Por ello, es una exigencia constitucional que, a fin de que dicha medida cumpla su finalidad, la persona sea internada en un centro hospitalario que cuente con tratamiento médico especializado y la adecuada atención profesional. 14. Sin embargo las medidas de seguridad (internación) no pueden ser impuestas por el juez penal con absoluta y entera discrecionalidad; antes bien, para que una medida de seguridad sea constitucionalmente legítima, esta debe dictarse dentro de los límites que la Constitución y la ley prevén y en estricta observancia del principio de proporcionalidad. Así, según lo establece el artículo 72º del Código Penal, para el dictado de las medidas de seguridad, cuando menos deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el agente haya realizado un acto previsto como delito, y b) que del hecho y de la personalidad del agente puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. Asimismo, tal como se dijo supra, las medidas de seguridad también están, y deben estarlo, sujetas a la observancia del principio de proporcionalidad; de ahí que el artículo 73º del Código Penal haya señalado que las medidas de seguridad "deben ser proporcionales a la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado [énfasis agregado]". 14. En virtud a lo señalado es posible determinar que el condenado por la comisión de un delito puede ser sancionado ya sea con una pena y/o medida de seguridad. 15. En el presente caso, se encuentra acreditado que Peter Lee Rodríguez Pinedo, candidato por la organización política Avanza País, al cargo de alcalde del Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, fue declarado exento de responsabilidad conforme a la Resolución N° 27 de fecha 25 de junio de 2007 emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual a una menor de edad, hecho ocurrido en octubre de 2006, por adolecer de trastorno psicótico de esquizofrenia paranoide; disponiendo dicha judicatura la medida de seguridad y su internamiento en el Hospital Hydeo Noguchi de la ciudad de Lima u otro centro especializado en enfermedades psiquiátricas y llegando a la conclusión de que el procesado es inimputable. 16. Siendo así, es evidente que el mencionado candidato tenía la obligación de consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia condenatoria firme que le impuso la medida de seguridad de internamiento conforme al artículo 72 del Código Penal, que posteriormente fue suspendida para disponer su tratamiento ambulatorio cada seis meses. 17. Si bien se ha alegado que al candidato se le eximió de responsabilidad penal por haber sido declarado inimputable, también lo es que, no obstante esta condición, fue condenado con la medida de seguridad de internamiento, seguido de tratamiento ambulatorio, en tanto la inimputabilidad no significa que el delito no fue cometido, sino únicamente que el autor no puede ser declarado responsable, sin perjuicio que se le aplique la respectiva medida de seguridad. 18. Bajo estos parámetros, este órgano electoral considera que todo candidato que ha sido condenado con medida de seguridad tiene la obligación de señalar la sentencia en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues esta omisión acarrea su exclusión conforme lo precisa el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP. 19. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación presentado por el ciudadano Andrés Galindo Maldonado y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Andrés Galindo Maldonado; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N°

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.