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57 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el “Plan de vigilancia para la implementación del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú, II semestre 2018-2021”, que en anexo adjunto forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Disponer que los órganos, unidades orgánicas y entidades adscritas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el marco de sus competencias y funciones, implementen las acciones previstas en el “Plan de vigilancia para la implementación del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú”. Artículo 3.- Los responsables de la ejecución de las líneas de acción previstas en el “Anexo 1: Matriz del Plan de vigilancia para la implementación del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú”, deben reportar semestralmente a la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cumplimiento de las acciones que les compete, a fi n de realizar el seguimiento y evaluación de los indicadores comprometidos. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución y su anexo en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, siendo responsable de dicha acción el Jefe de la O fi cina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese.CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES Ministro de Trabajo y Promoción Del Empleo 1724728-2 Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A. contra la Resolución Gerencial Regional 060-2018-GRA-GRTPE RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 0123-2018-MTPE/2/14 Lima, 14 de junio de 2018VISTOS: El O fi cio 744-2018-GRA/GRTPE con número de registro 100225-2018, por el cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa (en adelante, GRTPE-GRA) remite a esta Dirección General el Expediente 025-2018-SDNC-AREQ, en virtud al recurso de revisión interpuesto por la empresa FÁBRICA DE CHOCOLATES LA IBÉRICA S.A. (en adelante, EMPRESA) contra la Resolución Gerencial Regional 060-2018-GRA-GRTPE, emitida por la GRTPE-GRA, que resolvió con fi rmar la Resolución Directoral 131-2018-GRA-GRTPE-DPSC emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos (en adelante, DPSC) de la GRTPE-GRA, mediante la cual se declaró procedente la huelga inde fi nida presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES LA IBÉRICA (en adelante, SINDICATO), cuya realización se fi jó desde las 05:30 horas del 23 de abril de 2018, y en consecuencia, infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA contra dicho resolución directoral. CONSIDERANDO:1. AntecedentesCon escrito ingresado el 13 de abril de 2018, el SINDICATO pone a conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), la comunicación de huelga cursada en la misma fecha a su empleador, la EMPRESA, en la que anuncia una huelga inde fi nida a realizarse a partir de las 05:30 horas del día 23 de abril de 2018. Mediante Resolución Directoral 131-2018-GRA- GRTPE-DPSC de fecha 16 de abril de 2018, la DPSC de la GRTPE-GRA declaró procedente la huelga presentada por el SINDICATO, invocando a las partes tener presente los efectos a que se contrae el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT) 1. Ante ello, con escrito ingresado el 18 de abril de 2018, la EMPRESA interpone recurso de apelación contra la citada resolución directoral, argumentando que: i) la AAT no ha motivado su decisión, afectando así su derecho a una decisión motivada y fundada, que es garantía del debido procedimiento; ii) la AAT no ha observado que la medida de fuerza no se encuentra motivada en ningún derecho o interés de los trabajadores a fi liados, sino en un bene fi cio adicional a favor de los miembros de la comisión negociadora, sobre el cual –a fi rma- se realizó la negociación directa, no tocándose en ella punto alguno sobre el pliego de reclamos; y iii) la AAT no ha advertido que correspondía al SINDICATO adjuntar la resolución judicial consentida o ejecutoriada que declara el incumplimiento imputado a la EMPRESA, ello en atención al artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT). Ante ello, la EMPRESA sostiene que, ante la falta de una debida motivación por parte de la AAT y el no cumplimiento por parte del SINDICATO de los requisitos previstos en el TUO de la LRCT y el Reglamento de la LRCT, corresponde se declare la improcedencia de la huelga presentada por dicha organización sindical. Luego, con Resolución Gerencial Regional 060.2018-GRA-GRTPE de fecha 23 de abril de 2018, la GRTPE-GRA declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO, con fi rmando así la Resolución Directoral 131-2018-GRA-GRTPE-DPSC, mediante el cual se declaró procedente la huelga presentada por el SINDICATO. En este caso, la GRTPE-GRA señala que, tras revisar el Expediente 025-2018-SDNC-AREQ, ha observado que el SINDICATO: i) adoptó la decisión de declaratoria de huelga conforme a sus estatutos; ii) adjunto la declaración jurada debidamente suscrita por la secretaria general y la dirigente designada expresamente en asamblea, a efectos de manifestar que la decisión se adoptó en cumplimiento de los requisitos previstos en el literal b) del artículo 73 del TUO de la LRCT; iii) ; presentó la comunicación de huelga dentro del plazo de antelación de ley; iv) acompañó el acta de asamblea respectiva legalizada por notario; v) acompañó la nómina de trabajadores que deben seguir laborando; y vi) agotó las etapas previas de trato directo y conciliación, veri fi cándose con ello que la plataforma de lucha se relaciona al pedido de solución del pliego de reclamos 2018-2019 y no a un incumplimiento de disposiciones legales o convencionales, como para atender a la exigencia prevista en el artículo 63 del Reglamento de la LRCT, consistente en que se adjunte una resolución judicial consentida o ejecutoriada. En esa línea, la GRTPE-GRA mani fi esta que en la Resolución Directoral 131-2018-GRA-GRTPE-DPSC se ha efectuado una subsunción del tipo contenido 1 Artículo 77 del TUO de la LRCT: “La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73 [del TUO de la LRCT], produce los siguientes efectos: a) determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de con fi anza y del personal comprendido en el artículo 78; b) suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral; c) impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo; y d) no afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios.”