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61 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / huelga cursada en la misma fecha a su empleador, la EMPRESA, en la que anuncia una huelga inde fi nida a realizarse a partir de las 00:00 horas del 25 de junio de 2018. Mediante LA Resolución Directoral 0013-2018- GRSM/DRTPE/DPSCLDF de fecha 18 de junio de 2018, la DPSCLDF de la DRTPE-GRSM declara procedente la huelga comunicada por el SINDICATO, al veri fi car el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), y en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT). Ante ello, con escrito ingresado el 21 de junio de 2018, la EMPRESA interpone recurso de apelación contra la citada resolución directoral, argumentando que: i) la AAT no ha sustentado en qué consiste el cumplimiento de los requisitos exigidos por el TUO de la LRCT; ii) la AAT no ha advertido que la huelga va a afectar servicios públicos esenciales como es el servicio de agua y desagüe, por lo que debió verifi car que los trabajadores en con fl icto garanticen la permanencia del personal responsable necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, de conformidad con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT; iii) la AAT no ha observado que en la relación de trabajadores remitida por el SINDICATO para garantizar la permanencia de los servicios, se han establecido jornadas de 12 horas, que atenta contra el artículo 25 de la Constitución Política del Estado, que establece la jornada ordinaria de 8 horas diarias y 48 horas semanales; y iv) la AAT no ha tenido en cuenta que, a la fecha, no se ha agotado la negociación directa entre las partes, pese a que en reiteradas ocasiones la EMPRESA ha cursado invitación al SINDICATO para tratar alternativas de solución al asunto controvertido, sin haber obtenido respuesta favorable de su parte. Luego, con Resolución Directoral Regional 018- 2018-GRSM/DRTPE-SM de fecha 22 de junio de 2018, la DRTPE-GRSM declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA, con fi rmando así la Resolución Directoral 0013-2018-GRSM/DRTPE/DPSCLDF, mediante el cual se declaró procedente la huelga presentada por el SINDICATO. En este caso, la GRTPE-GRSM señala que, de los actuados del Expediente 0014-2018-000998, correspondiente al presente caso, no se desprende comunicación alguna por parte de la EMPRESA al SINDICATO y a la AAT, respecto del número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales o actividades indispensables, tal como lo establece el artículo 67 del Reglamento de la LRCT. Con escrito ingresado el 27 de junio de 2018, la EMPRESA solicita que se declare la nulidad de o fi cio de la Resolución Directoral Regional 018-2018-GRSM/DRTPE-SM, argumentando que: i) el acta de sesión del 02 de junio de 2018, no reúne la calidad de instrumento público, toda vez que estos no deben tener espacios en blanco; ii) no se advierte el cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, pues la declaración jurada que se acompaña a la comunicación de ha sido suscrita por 4 dirigentes de la organización sindical y no por la totalidad de integrantes de su junta directiva; y, iii) no se ha tenido en cuenta que, en el caso de una organización sindical que acuerda realizar una huelga y cuyos trabajadores están implicados en servicios considerados esenciales, se debe comunicar la nómina de trabajadores que permita efectivamente acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82 del TUO de la LRCT. Por lo expuesto, la EMPRESA concluye que la Resolución Directoral Regional 018-2018-GRSM/DRTPE-SM atenta contra el debido procedimiento y el principio de motivación del acto administrativo, al haberse realizado una interpretación literal de la norma sin veri fi car las situaciones de hecho que motivan la decisión del acto administrativo, por lo que solicita que se declare la nulidad del acto administrativo y se determine la ilegalidad del a huelga presentada por el SINDICATO. Finalmente, la DRTPE-GRSM mediante O fi cio 840- 2018/GRSM/DRTPE encausa de o fi cio la solicitud de declaración de nulidad presentada por la EMPRESA, a fi n de que sea tramitada como un recurso de revisión, en atención al principio de informalismo previsto en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR 1. En consecuencia, remite el expediente correspondiente a la huelga presentada por el SINDICATO a esta Dirección General. 2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria. En ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado. En este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la DRTPE-GRSM, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR. 3. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de huelga, por parte del SINDICATO El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política del 1 Artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR: “Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2 del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del [MTPE] (…)”.