TEXTO PAGINA: 66
66 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano determinen los estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus a fi liados votantes asistentes a la asamblea”; agregando en su párrafo fi nal que “(…) se entiende por mayoría, más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea.” (Subrayado nuestro). Ahora bien, el SINDICATO ha acompañado a su comunicación de huelga el “Acta de asamblea general extraordinaria” de fecha 06 de junio de 2018, en la cual consta que asistieron 36 trabajadores, y que el total de los trabajadores asistentes expresaron su voto favorable (unanimidad) por una huelga inde fi nida, fi jándose fecha de inicio el día 25 de junio de 2018, a partir de las 00:00 horas. Así pues, se tiene que el SINDICATO no ha incumplido el requisito materia de análisis. Por lo expuesto, corresponde con fi rmar la Resolución Directoral Regional 017-2018-GRSM/DRTPE-SM, en ese extremo. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal “b” del artículo 73 del TUO la LRCT y literal “b” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT, el refrendo por Notario Público o, a falta de éste por Juez de Paz, al que hace referencia el presente requisito, debe entenderse como legalización. En la comunicación de huelga, el SINDICATO ha adjuntado el “Acta de asamblea general extraordinaria” de fecha 06 de junio de 2018, la cual se encuentra legalizada por el Notario Público de Tarapoto, John Arenas Acosta. En tal sentido, el requisito exigido no ha sido incumplido por el SINDICATO, por lo que corresponde con fi rmar la Resolución Directoral Regional 017-2018-GRSM/DRTPE-SM, en ese extremo. d) Declaración Jurada de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73 del TUO de la LRCT (literal “e” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): Sobre el presente requisito, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto por el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, modi fi cado por el Decreto Supremo 003-2017-TR, se exige la “Declaración Jurada del Secretario General y del dirigente de la organización sindical, que en Asamblea sea designado especí fi camente para tal efecto, de que la decisión [de declarar la huelga] se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73 [del TUO de la LRCT].” (Subrayado y resaltado nuestro) En la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, obra la Declaración Jurada suscrita por el Secretario General, Jairo Bartra Rojas, por la cual mani fi esta que la decisión de iniciar la huelga general inde fi nida, se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73 del TUO de la LRCT. Al respecto, debe repararse que la Declaración Jurada antes mencionada ha sido suscrita únicamente por el mencionado dirigente sindical, omitiéndose la fi rma por parte de otro dirigente de la organización sindical, que en Asamblea haya sido especí fi camente designado para tal efecto. Asimismo, de la revisión del “Acta de asamblea general extraordinaria” de fecha 06 de junio de 2018, no se observa que se haya designado a algún dirigente sindical para que, conjuntamente con el Secretario General, suscriba dicha declaración jurada conforme lo establece el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT. Por ende, toda vez que la Declaración Jurada (de que la decisión de declaratoria de huelga se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73 del TUO de la LRCT) no se encuentra de acuerdo a lo previsto por el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, corresponde concluir que el requisito en cuestión no ha sido cumplido por el SINDICATO. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con 05 días útiles de antelación o con 10 tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal “c” del artículo 73 del TUO de la LRCT y literal “a” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): Respecto al presente requisito, se tiene que exige que la declaratoria de huelga sea comunicada tanto al empleador como a la autoridad de trabajo, acompañándose en ambos casos copia del acta de votación. Ahora bien, sobre la oportunidad de entregar dichas comunicaciones, debe tenerse en cuenta que para efectos del cómputo del plazo se excluye el día en que el empleador y la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) son noti fi cados con la declaratoria de huelga y el día de inicio de la medida de fuerza. En el presente caso, el SINDICATO comunicó la medida de fuerza a la EMPRESA y a la AAT el día 07 de junio de 2018; y, estando a que el inicio de dicha medida se fi jó para el 25 de junio de 2018, se observa que la referida comunicación ha sido cursada dentro del plazo de antelación legal de 10 días útiles, teniendo en cuenta que la medida de fuerza afecta uno de los servicios esenciales señalados en el artículo 83 del TUO de la LRCT, como es el servicio de agua potable y alcantarillado. No obstante lo anterior, es importante señalar que el análisis del requisito no se agota en veri fi car si la comunicación de huelga se realizó dentro del plazo de antelación previsto por ley, como ocurre en el presente caso, sino además, en constatar si la EMPRESA y la AAT tomaron conocimiento de lo arribado en votación. Ahora bien, en el presente caso, de lo actuado se verifi ca que tanto la EMPRESA como la AAT han sido notifi cadas con el resultado de la votación a través del “Acta de asamblea general extraordinaria” de fecha 06 de junio de 2018, donde se consigna que la decisión de huelga fue adoptada por el total de los trabajadores asistentes, de manera unánime 4. Por lo expuesto, al haberse veri fi cado que la comunicación fue cursada dentro del plazo de antelación previsto por ley y que tanto la EMPRESA como la AAT tomaron conocimiento del detalle y resultado de la votación, corresponde concluir que el requisito en cuestión no ha sido incumplido por el SINDICATO. Por lo tanto, corresponde con fi rmar la Resolución Directoral Regional 017-2018-GRSM/DRTPE-SM, en ese extremo. f) Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 del TUO de la LRCT (literal “c” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): El derecho de huelga se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política. Aunque, dado que la huelga supone una afectación válida a los intereses del empleador, la propia Constitución señala que el ejercicio de este derecho puede encontrarse sujeto a excepciones y limitaciones. En efecto, la obligación de garantizar los servicios mínimos durante una huelga constituye una limitación al citado derecho. De acuerdo al artículo 82 del TUO de la LRCT, la organización sindical que realiza una huelga tiene la obligación de mantener ocupados determinados puestos de trabajo durante la medida de fuerza, siempre que estos puestos guarden correspondencia con los servicios esenciales que el empleador pueda prestar a la comunidad (salud, electricidad, etc.) o con las actividades que son indispensables, entendiéndose por tales, de acuerdo al artículo 78 del TUO de la LRCT, aquellas 4 Repárese que en el “Acta de Asamblea General Extraordinaria” de fecha 06 de junio de 2018 se detalla cómo se sometió a voto la decisión, indicándose de manera expresa en el literal f) del punto 3 de dicho acta que “todos los sindicalizados concurrentes y mediante su voto personal, acordamos y convenimos por unanimidad. Ante lo expuesto, es factible asumir que el acta de votación se encuentra contenido en el acta de asamblea antes citado.