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62 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano Perú, en cuyo numeral 3 se indica que el Estado “regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social” y “señala sus excepciones y limitaciones”. A fi n de cautelar el ejercicio legítimo de este derecho, es necesario observar los requisitos previstos en el TUO de la LRCT 2 y en el Reglamento de la LRCT3; siendo que, en efecto, el artículo 72 del TUO de la LRCT indica que el ejercicio del derecho de huelga “se regula por el […] Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”. Así, el artículo 74 del TUO de la LRCT establece que la AAT deberá pronunciarse por la improcedencia de la comunicación de huelga si esta no cumple con los requisitos del artículo 73. En tal sentido, se procede a veri fi car si, en el presente caso, la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO ha incumplido alguno de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal “a” del artículo 73 del TUO de la LRCT): Al respecto, debe tenerse presente que la huelga en defensa de intereses socioeconómicos o profesionales y de derechos laborales tiene lugar en más de un escenario: - Por un lado, el literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT establece que las declaratorias de huelga pueden tener como motivo de plataforma de lucha, la defensa de los “intereses socioeconómicos o profesionales” de los trabajadores en ella comprendidos, lo cual nos sitúa, por lo general, en un escenario de negociación colectiva. - Por otro lado, el mismo literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT establece que las declaratorias de huelga pueden tener como motivo de plataforma de lucha, la defensa de los “derechos” de los trabajadores en ella comprendidos, el cual tiene lugar dentro del marco de un con fl icto derivado de la interpretación o aplicación de una norma ya existente, sea legal o convencional. Sobre este último escenario, el artículo 63 del Reglamento de la LRCT indica que: “[e]n el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada”, lo cual nos traslada al escenario de un proceso judicial terminado, con sentencia fi rme que acredita la negativa del empleador a cumplir la disposición legal o convencional. En el presente caso, de lo actuado en el Expediente 0014-2018-000998 se advierte que en su comunicación de huelga, el SINDICATO señala que el motivo de la medida de fuerza tiene como plataforma de lucha exigir que la EMPRESA cumpla con dar solución al pliego de reclamos 2018. Ello nos sitúa en un escenario de negociación colectiva, corroborado con el acta fi nal de negociación colectiva suscrita entre el SINDICATO y la EMPRESA el 22 de mayo de 2018, en la cual se señala expresamente que las partes no arribaron a ningún acuerdo respecto del aumento general de remuneraciones y la boni fi cación por quinquenio solicitadas por el SINDICATO. En ese sentido, se tiene que el motivo de la medida de fuerza se relaciona con la defensa de los intereses socioeconómicos de los trabajadores a fi liados, no siendo exigible en dicho caso la presentación de una resolución consentida o ejecutoriada. Por lo tanto, corresponde concluir que el presente requisito no ha sido incumplido por el SINDICATO, debiendo con fi rmarse la Resolución Directoral Regional 018-2018-GRSM/DRTPE-SM, en ese extremo. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal “b” del artículo 73 del TUO la LRCT): Cabe señalar que el artículo 62 del Reglamento de la LRCT, cuyo texto fue sustituido por el Decreto Supremo 024-2007-TR, establece que: “La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen los estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus a fi liados votantes asistentes a la asamblea”; agregando en su párrafo fi nal que “(…) se entiende por mayoría, más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea.” (Subrayado nuestro). Ahora bien, el SINDICATO ha acompañado a su comunicación de huelga el “Acta de sesión extraordinaria realizada el 02 (dos) de junio del 2018”, en la cual consta que asistieron102 trabajadores, y que el total de los trabajadores asistentes expresaron su voto favorable (unanimidad) por una huelga inde fi nida, fi jándose fecha de inicio el día 25 de junio de 2018, a partir de las 00:00 horas. Así pues, se tiene que el SINDICATO no ha incumplido el requisito materia de análisis. Por lo expuesto, corresponde con fi rmar la Resolución Directoral Regional 018-2018-GRSM/DRTPE-SM, en ese extremo. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal “b” del artículo 73 del TUO la LRCT y literal “b” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT, el refrendo por Notario Público o, a falta de éste por Juez de Paz, al que hace referencia el presente requisito, debe entenderse como legalización. En la comunicación de huelga, el SINDICATO ha adjuntado el “Acta de sesión extraordinaria realizada el 02 (dos) de junio del 2018”, la cual se encuentra legalizado por el Notario Público de Tarapoto, John Arenas Acosta. En tal sentido, el requisito exigido no ha sido incumplido por el SINDICATO, por lo que corresponde con fi rmar la Resolución Directoral Regional 018-2018-GRSM/DRTPE-SM, en ese extremo. d) Declaración Jurada de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73 del TUO de la LRCT (literal “e” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): Sobre el presente requisito, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto por el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, modi fi cado por el Decreto Supremo 003-2017-TR, se exige la “Declaración Jurada del Secretario General y del dirigente de la organización sindical, que en Asamblea sea designado especí fi camente para tal efecto, de que la decisión [de declarar la huelga] se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73 [del TUO de la LRCT].” (Subrayado y resaltado nuestro) En la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, obra la Declaración Jurada suscrita por el Secretario General, Jorge Ernesto Macahuachi Panduro, por el Sub Secretario General, Rubén Bequer Amacifuen Sánchez, por el Secretario de Defensa, Víctor Raúl Celis Pisco, por el Secretario de Defensa, y por miembro de la comisión negociadora, Raúl Ruiz Guerra, por la cual mani fi estan que la decisión de iniciar la huelga general inde fi nida, se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73 del TUO de la LRCT. Al respecto, repárese en que la Declaración Jurada antes mencionada ha sido suscrita por tres dirigentes sindicales; sin embargo, de la revisión de la constancia de inscripción de la junta directiva del SINDICATO, recaída en el Expediente 002-2001-SDRG-DRTPE.SM, se veri fi ca que la misma está integrada por un total de 10 dirigentes sindicales, no observándose así de la revisión del “Acta de sesión extraordinaria realizada el 02 (dos) de junio del 2018”, que se haya designado a algún dirigente sindical para que, conjuntamente con el Secretario General, suscriba dicha declaración jurada conforme lo establece el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT. 2 Artículo 72 y siguientes del TUO de la LRCT. 3 Artículo 62 y siguientes del Reglamento de la LRCT.