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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano b) del artículo 73 del TUO de la LCRT, toda vez que la indicada decisión se ha hecho tomando en cuenta el artículo 17.6 del Estatuto del SINDICATO. Además, de la revisión del “Acta de asamblea y votación” de fecha 24 de mayo de 2018, se veri fi ca que el señor Reynaldo Huaycochea Ccallo sí fue designado en dicha asamblea para la suscripción de la Declaración Jurada. Por ende, corresponde concluir que el requisito en cuestión no ha sido incumplido por el SINDICATO, debiendo con fi rmarse el Auto Directoral 005-2018-GR- CUSCO/DRTPE en este extremo. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con 05 días útiles de antelación o con 10 tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal “c” del artículo 73 del TUO de la LRCT y literal “a” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): Respecto al presente requisito, se tiene que exige que la declaratoria de huelga sea comunicada tanto al empleador como a la autoridad de trabajo, acompañándose en ambos casos copia del acta de votación. Ahora bien, sobre la oportunidad de entregar dichas comunicaciones, debe tenerse en cuenta que para efectos del cómputo del plazo se excluye el día en que el empleador y la AAT son notifi cados con la declaratoria de huelga y el día de inicio de la medida de fuerza. En el presente caso, el SINDICATO comunicó la medida de fuerza a la EMPRESA y a la AAT el día 30 de mayo de 2018; y, estando a que el inicio de dicha medida se fi jó para el 15 de junio de 2018, se observa que la referida comunicación ha sido cursada dentro del plazo de antelación legal de 10 días útiles, teniendo en cuenta que la medida de fuerza afecta uno de los servicios esenciales señalados en el artículo 83 del TUO de la LRCT, como es el servicio de transporte 3. No obstante lo anterior, es importante señalar que el análisis del requisito no se agota en veri fi car si la comunicación de huelga se realizó dentro del plazo de antelación previsto por ley, como ha ocurrido en el presente caso, sino además, en constatar si la EMPRESA y la AAT tomaron conocimiento de lo arribado en votación. Ahora bien, en el presente caso, de lo actuado se verifi ca que tanto la EMPRESA como la AAT han sido notifi cadas con el resultado de la votación a través del “Acta de asamblea y votación” de fecha 24 de mayo de 2018 4. Por lo expuesto, al haberse veri fi cado que la comunicación fue cursada dentro del plazo de antelación previsto por ley y que tanto la EMPRESA como la AAT tomaron conocimiento del detalle y resultado de la votación, corresponde concluir que el requisito en cuestión no ha sido incumplido por el SINDICATO. Por lo tanto, corresponde con fi rmar el Auto Directoral 005-2018-GR-CUSCO/DRTPE, en ese extremo. f) Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 del TUO de la LRCT (literal c) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): El derecho de huelga se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política. Aunque, dado que la huelga supone una afectación válida a los intereses del empleador, la propia Constitución señala que el ejercicio de este derecho puede encontrarse sujeto a excepciones y limitaciones. En efecto, la obligación de garantizar los servicios mínimos durante una huelga constituye una limitación al citado derecho. De acuerdo al artículo 82 del TUO de la LRCT, la organización sindical que realiza una huelga tiene la obligación de mantener ocupados determinados puestos de trabajo durante la medida de fuerza, siempre que estos puestos guarden correspondencia con los servicios esenciales que el empleador pueda prestar a la comunidad (salud, electricidad, etc.) o con las actividades que son indispensables, entendiéndose por tales, de acuerdo al artículo 78 del TUO de la LRCT, aquellas “cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga”.Desde luego, para una debida dotación de trabajadores por parte de la organización sindical, el empleador previamente debe cumplir con comunicar tanto a la citada organización como a la AAT, una relación de puestos de trabajo necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales o actividades indispensables, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos 5. Los efectos de tal comunicación son distintos dependiendo del destinatario: i) en el caso de la organización sindical, dicha comunicación la vincula si es que no la cuestiona, conforme a ley; y ii) en el caso de la AAT, esta toma conocimiento de la referida comunicación y da por cumplida la obligación prevista para la empresa en el artículo 82 del TUO de la LRCT, sin que ello implique un análisis de fondo y, por tanto, sin que la toma de conocimiento implique una validación o aceptación de la determinación de los puestos indispensables. En este contexto, es recurrente que la organización sindical impugne los puestos indispensables determinados por el empleador y, por tanto, inicie un procedimiento de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando durante la huelga. Este cuestionamiento tiene por consecuencia que la determinación fi nal de los puestos indispensables se encuentre pendiente mientras dure el referido procedimiento, como sucede en el presente caso, pues, de lo actuado se observa que el SINDICATO ha cuestionado la relación de puestos indispensables presentada por la EMPRESA. Sin perjuicio de que, conforme al artículo 68 del Reglamento de la LRCT, corresponda a un órgano independiente la dilucidación de la divergencia sobre los concretos puestos indispensables que deben mantenerse ocupados durante una huelga, la evaluación del requisito previsto en el literal c) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, dentro de un procedimiento de declaratoria de huelga y cuando la divergencia no ha sido resulta aún, exige de la Dirección General de Trabajo un análisis de cada caso concreto bajo parámetros de razonabilidad, para determinar si la organización sindical ha incumplido o no el referido requisito. En consecuencia, el punto de partida para evaluar el requisito bajo análisis consiste en reconocer que, frente a un procedimiento de divergencia en trámite, no existe certeza sobre los concretos puestos indispensables y, por lo tanto, no puede reputarse un incumplimiento de la organización sindical por el solo hecho de que la nómina de trabajadores ofrecida por esta resulte diferente o no guarde correspondencia con la cantidad y ocupación de trabajadores comunicada por el empleador. Así, pues, se trata de que la evaluación que realice la AAT no se limite a comparaciones numéricas entre las propuestas, sino más bien a atender a la existencia o no de una justi fi cación razonable en aquellas. En este marco, y para el presente caso, una propuesta será más o menos razonable si guarda correspondencia con los servicios esenciales mínimos o con lo que la ley entiende por “actividades indispensables”. Así, de parte del empleador, podría contarse con una justi fi cación técnica que vincule los puestos señalados con las actividades necesarias para el mantenimiento de los servicios esenciales o con la de fi nición de las “actividades indispensables” prevista en el artículo 78 del TUO de la LRCT. Igualmente, de parte de la organización sindical, sería conveniente que ofrezca razones objetivas por la que descarta en todo o en parte la determinación de puestos mínimos realizada por el empleador. Además, no se debe perder de vista que el cumplimiento de los servicios mínimos o indispensables 3 De acuerdo con la página web de la EMPRESA (www.perurail.com), esta es la operadora del Ferrocarril del Sur y Sur Oriente del Perú, y ofrece servicios de transporte turístico, así como de transporte de mercadería y minerales. 4 Repárese que en el “Acta de asamblea y votación” de fecha 24 de mayo de 2018 se detalla cómo se sometió a voto la decisión (voto directo) así como el resultado de dicha votación (42 votos a favor de la medida de fuerza), por lo que resulta factible asumir que el acta de votación se encuentra contenido en el acta de asamblea antes citado. 5 De acuerdo con el artículo 82 del TUO de la LRCT, dicha comunicación se debe efectuar durante los 3 primeros meses de cada año.