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65 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / fi n de que sea tramitada como un recurso de revisión, en atención al principio de informalismo previsto en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR 1. En consecuencia, remite el Expediente 0014-2018-000999, que corresponde a la huelga presentada por el SINDICATO, a esta Dirección General. 2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria. En ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado. En este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la DRTPE-GRSM, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR. 3. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de huelga, por parte del SINDICATO El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en cuyo numeral 3 se indica que el Estado “regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social” y “señala sus excepciones y limitaciones”. A fi n de cautelar el ejercicio legítimo de este derecho, es necesario observar los requisitos previstos en el TUO de la LRCT 2 y en el Reglamento de la LRCT3; siendo que, en efecto, el artículo 72 del TUO de la LRCT indica que el ejercicio del derecho de huelga “se regula por el […] Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”. Así, el artículo 74 del TUO de la LRCT establece que la AAT deberá pronunciarse por la improcedencia de la comunicación de huelga si esta no cumple con los requisitos del artículo 73. En tal sentido, se procede a veri fi car si, en el presente caso, la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO ha incumplido alguno de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal “a” del artículo 73 del TUO de la LRCT): Al respecto, debe tenerse presente que la huelga en defensa de intereses socioeconómicos o profesionales y de derechos laborales tiene lugar en más de un escenario: - Por un lado, el literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT establece que las declaratorias de huelga pueden tener como motivo de plataforma de lucha, la defensa de los “intereses socioeconómicos o profesionales” de los trabajadores en ella comprendidos, lo cual nos sitúa, por lo general, en un escenario de negociación colectiva. - Por otro lado, el mismo literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT establece que las declaratorias de huelga pueden tener como motivo de plataforma de lucha, la defensa de los “derechos” de los trabajadores en ella comprendidos, el cual tiene lugar dentro del marco de un con fl icto derivado de la interpretación o aplicación de una norma ya existente, sea legal o convencional. Sobre este último escenario, el artículo 63 del Reglamento de la LRCT indica que: “[e]n el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada”, lo cual nos traslada al escenario de un proceso judicial terminado, con sentencia fi rme que acredita la negativa del empleador a cumplir la disposición legal o convencional. En el presente caso, de lo actuado en el Expediente 0014-2018-000999 se advierte que, en su comunicación de huelga, el SINDICATO señala que el motivo de la medida de fuerza tiene como plataforma de lucha exigir que la EMPRESA cumpla con dar solución al pliego de reclamos 2018. Ello nos sitúa en un escenario de negociación colectiva, corroborado con el acta fi nal de negociación colectiva suscrita entre el SINDICATO y la EMPRESA el 29 de mayo de 2018, en la cual se señala expresamente que las partes no arribaron a ningún acuerdo respecto del aumento general de remuneraciones, el boni fi cación por movilidad, el bono por productividad y la asignación por el día mundial del agua, solicitados por el SINDICATO. En ese sentido, se tiene que el motivo de la medida de fuerza se relaciona con la defensa de los intereses socioeconómicos de los trabajadores a fi liados, no siendo exigible en dicho caso la presentación de una resolución consentida o ejecutoriada. Por lo tanto, corresponde concluir que el presente requisito no ha sido incumplido por el SINDICATO, debiendo con fi rmarse la Resolución Directoral Regional 017-2018-GRSM/DRTPE-SM, en ese extremo. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal “b” del artículo 73 del TUO la LRCT): Cabe señalar que el artículo 62 del Reglamento de la LRCT, cuyo texto fue sustituido por el Decreto Supremo 024-2007-TR, establece que: “La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente 1 Artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR: “Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2 del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del [MTPE] (…)”. 2 Artículo 72 y siguientes del TUO de la LRCT. 3 Artículo 62 y siguientes del Reglamento de la LRCT.