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71 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / no se circunscribe al personal a fi liado o huelguista, sino que involucra además al personal no a fi liado o no huelguista, pues, se trata del mantenimiento de dichos servicios dentro de la EMPRESA, lo cual no solo re fi ere a una tutela brindada al empleador (al tratar de impedirse la interrupción de la actividad de la EMPRESA), sino también a la protección de personas, y a la seguridad o la conservación de bienes. Así, tras efectuar una revisión de la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, de la solicitud de la EMPRESA para que se declare improcedente dicha comunicación, se ha veri fi cado que: - Con escrito de fecha 18 de enero de 2018, la EMPRESA comunicó al SINDICATO los servicios de tren y las rutas que mínimamente debían ser cubiertas en caso de huelga, así como el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de dichos servicios y los horarios que debían cumplir. En el caso del Ferrocarril del Sur Oriente (Cusco), señaló que el servicio esencial consistiría en el transporte de turistas (Vistadome, Expedition, Sacred Valley y HB), transporte local y transporte de carga, los cuales requerirían de 74 o 76 trabajadores, según se trate del tramo Poroy o Pachar, respectivamente 6. Dicha comunicación fue remitida nuevamente al SINDICATO el 29 de enero de 2018 y cursada a la AAT de Cusco con fecha 31 de enero de 2018. Sobre el particular, es preciso anotar que, de la revisión de los actuados, y en especial de lo señalado por el SINDICATO y la EMPRESA, no se observa que exista discrepancia respecto de la oportunidad de las comunicaciones cursadas por el empleador con relación al personal mínimo necesario en caso de huelga. - Luego, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2018, el SINDICATO formuló divergencia ante la relación presentada por la EMPRESA, señalando que los 74 trabajadores requeridos para el tramo Pachar y los 76 requeridos para el tramo Poroy, respectivamente, resultan excesivos teniendo en cuenta que son 60 los trabajadores sindicalizados que laboran en el área de transportes del sector Sur Oriente. Asimismo, el SINDICATO señala que existiría duplicidad en la frecuencia de trenes (servicios) y horarios establecidos para ambos tramos. - Al respecto, se observa que la divergencia planteada por el SINDICATO no estuvo dirigida a cuestionar los servicios y la frecuencia de trenes determinados por la EMPRESA para cada tramo, así como tampoco a observar si los puestos y turnos requeridos son necesarios para el mantenimiento de dichos servicios. - En este contexto, existe en trámite un procedimiento de divergencia recaído en el Expediente 01-2018-GR CUSCO DRTPE-DPSCL-SDNCRG, encontrándose por tanto pendiente la determinación fi nal de los puestos mínimos en caso de huelga, conforme reconoce la DPSC de la DRTPE de Cusco en la parte considerativa del Auto Directoral 021-2018-GR-CUSCO/DRTPE-DPSCL. - Sobre el particular, es preciso anotar que, si bien de las listas de puestos mínimos presentadas por la EMPRESA pareciera existir una duplicidad o superposición de servicios y horarios en los tramos Pachar y Pocoy, en la solicitud para que se declare improcedente la comunicación de huelga, así como en los recursos de apelación y de revisión interpuestos por la EMPRESA, esta última ha señalado que los servicios mínimos en el tramo Poroy deben cubrirse del 01 de mayo al 31 de diciembre, mientras que la cobertura de los servicios mínimos en el tramo Pachar corresponde al periodo del 01 de enero al 30 de abril. - Por su parte, el SINDICATO ha acompañado a su comunicación de huelga una nómina de 04 trabajadores, precisando la ocupación o puesto de trabajo de los mismos, cifra que resulta inferior a la comunicada por la EMPRESA. Al respecto, el SINDICATO señala que la cantidad de trabajadores necesaria para garantizar los servicios mínimos es de 55 trabajadores del área de transportes, por lo que, para dicha organización sindical, serían 51 los trabajadores restantes, que –indica- deberían ser cubiertos con personal no sindicalizado. - Sobre ello, es preciso reparar que en la nómina de trabajadores ofrecida por el SINDICATO, no se precisa si los 04 trabajadores ofrecidos cubrirían los servicios mínimos del tramo Pachar o del tramo Pocoy, por lo que corresponde asumir que dicha nómina está dirigida a atender los servicios mínimos en cualquiera de los dos tramos, de manera indistinta. - De otro lado, tampoco se advierte que el SINDICATO haya precisado cómo la cantidad de trabajadores que –según dicha organización sindical- se necesita para garantizar los servicios mínimos (55 trabajadores), se distribuye entre cada uno de los puestos de trabajo establecidos por la EMPRESA (Jefe de tren, Maquinista, Motorista, Brequero y Chofer de autovía). - Sin perjuicio de ello, atendiendo a que cada puesto -dentro de un área funcional- cumple un rol y desarrolla actividades especí fi cas en función del volumen de operaciones o carga de tareas requeridas por la empresa, se tiene que la cantidad de personal requerida en un determinado puesto, guarda relación con el número de trabajadores necesario para las demás ocupaciones que existen en cada área o unidad de la empresa. En tal sentido, es posible, a partir de la cantidad mínima de trabajadores planteada por el SINDICATO (55 trabajadores), realizar una proyección o estimación del número de trabadores con los que, según la organización sindical, debía dotarse cada puesto: Número de trabajadores PuestosRequerido por la EMPRESAProyección a partir de cantidad mínima planteada por el SINDICATOOfrecido por el SINDICATO Ferrocarril del Sur Oriente / Tramo Pachar • Jefe de tren 26 19 2 • Maquinista 20 15 2 • Motorista 6 5 - • Brequero 20 15 - • Chofer de autovía 2 1 - TOTAL 74 55 4 Ferrocarril del Sur Oriente / Tramo Poroy • Jefe de tren 26 19 2• Maquinista 20 15 2 • Motorista 6 4 - • Brequero 20 14 - • Chofer de autovía 4 3 - TOTAL 76 55 4 - Dicho esto, cabe indicar que no se aprecia que los puestos y la cantidad de trabajadores determinados por la EMPRESA estuviesen acompañados de un sustento técnico de por qué resultan necesarios para impedir la interrupción total de las actividades y proveer un mínimo nivel del servicio, más allá de una descripción formal de las implicancias de la paralización. En contrapartida, tampoco se aprecia que el SINDICATO haya ofrecido razones por las que considera excesivos los servicios y la frecuencia de trenes determinados por la EMPRESA o por las que descarte objetivamente que los puestos y turnos requeridos por la EMPRESA, sean necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos. No obstante, en el caso de la EMPRESA, el sustento técnico que vincula los puestos mínimos con la continuidad y no interrupción total del servicio, prevista en la ley, es presentado con ocasión de la interposición del recurso de revisión. - Dicho esto, se tiene que la EMPRESA, tanto en su solicitud para que se declare improcedente la comunicación de huelga, como en su recurso de apelación y en su recurso de revisión, respectivamente, señala que la nómina presentada por el SINDICATO no garantiza la continuidad de los servicios mínimos. Al respecto, 6 En el presente caso, el análisis respecto de si la nómina de los trabajadores ofrecida por el SINDICATO resulta o no su fi ciente para el mantenimiento de los servicios mínimos, debe estar circunscrito al ámbito material y temporal comprendido en la huelga, es decir, a las actividades que desarrolla la EMPRESA en la región Cusco (tramos del Ferrocarril del Sur Oriente) a partir del 15 de junio de 2018, (fecha en la que se programó el inicio de la paralización de labores), en adelante.