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73 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / parte de otro sindicato o no están a fi liados a ninguna organización sindical. iv) El SINDICATO no ha precisado cuantos de los trabajadores a fi liados, además de los 4 que ofrece en su nómina, ocupan los puestos de Jefe de Tren y Maquinista. En razón de ello, no puede determinarse que su posición resulte atendible. v) Si nos centramos en los puestos de Jefe de Tren y Maquinista, sobre los cuales existe controversia entre la cantidad de trabajadores requerida por la EMPRESA y la ofrecida por el SINDICATO, se evidencia que no resulta razonable que este último haya ofrecido solo 2 trabajadores respecto de cada puesto. Dicha insu fi ciencia se hace mani fi esta si consideramos, por ejemplo: (a) que respecto del puesto de Jefe de tren, la cantidad no cubierta por el SINDICATO (24 trabajadores) no podría ser atendida con personal a fi liado a otro sindicato o no a fi liado a ninguna organización sindical; o, (b) que respecto del puesto de Maquinista, la cantidad no cubierta por el SINDICATO (18 trabajadores) no podría ser atendida con personal no sindicalizado o a fi liado a otra organización sindical. vi) Más aun, y sin que ello implique tomar como válida la cantidad mínima de trabajadores planteada por el SINDICATO (55), debe anotarse que los 4 trabajadores ofrecidos por la organización sindical (considerando además la cantidad de trabajadores a fi liados a otro sindicato o no a fi liado a ninguna organización sindical) tampoco sería su fi ciente para cubrir la necesidad de personal estimada para los puestos de Jefe de Tren y Maquinista, respectivamente 8. vii) Ahora bien, además de no presentar el SINDICATO mayor razón respecto de los demás trabajadores a fi liados que tienen los puestos de Jefe de Tren y Maquinista, debe indicarse que de lo actuado no se advierte que dicha organización sindical haya argumentado por qué los referidos puestos no con fi guran puestos indispensables. viii) En ese marco, se aprecia con mayor claridad que la nómina de trabajadores ofrecida por el SINDICATO no atiende a un mínimo razonable para garantizar la continuidad de los servicios mínimos. Por lo expuesto, considerando además que la huelga comunicada por el SINDICATO afectaría un servicio esencial como es el servicio de transporte, a lo que se suma que la nómina de trabajadores que seguirán laborando no resulta su fi ciente para garantizar el mantenimiento de dicho servicio, corresponde estimar que el SINDICATO no ha cumplido el requisito materia de análisis. Sin perjuicio de ello, es importante aclarar que con este pronunciamiento, no se está validando el número y ocupación de los trabajadores para actividades indispensables comunicada por la EMPRESA al SINDICATO, por cuanto la controversia sobre dicha materia deberá resolverse en el correspondiente procedimiento de divergencia, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 82 del TUO de la LRCT. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73 del TUO de la LRCT): En el presente caso, y respecto del motivo de huelga referido a la solución al pliego de reclamos 2018, no se verifi ca que el con fl icto encuentra, ni ha sido sometido a arbitraje, por lo que corresponde con fi rmar el Auto Directoral 005-2018-GR-CUSCO/DRTPE, en ese extremo. En atención a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa PERURAIL S.A. contra el Auto Directoral 005-2018-GR-CUSCO/DRTPE de fecha 02 de julio de 2018, emitido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Cusco. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE FERROVIARIOS DE PERÚ RAIL S.A. - SITRAFER, consistente en una huelga cuya realización se fi jó: i) inicie como un paro de labores de 48 horas, desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2018 hasta las 00:00 horas del 17 de junio de 2018; ii) reinicie como un paro de labores de 72 horas, desde las 00:00 horas del 21 de junio de 2018 hasta las 00:00 horas del 24 de junio de 2018; y, iii) reinicie por última vez como una huelga inde fi nida, desde las 00:00 horas del 27 de junio de 2018; al no haber cumplido con el requisito previsto en el literal c) del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, en virtud a lo dispuesto en el literal c), numeral 226.2 del artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.EDUARDO ALONSO GARCÍA BIRIMISA Director General de Trabajo 8 Son 17 trabajadores en el puesto de Jefe de Tren y 13 trabajadores en el puesto de Maquinista, de acuerdo a la estimación que resulta de distribuir la cantidad mínima de trabajadores planteada por el SINDICATO (55 trabajadores) entre los puestos de Jefe de tren, Maquinista, Motorista, Brequero y Chofer de autovía. 1724725-4 Declaran fundado en parte recurso de revisión interpuesto por Vidriería 28 de Julio S.A.C. en el extremo de la nulidad del acto administrativo contenido en la R.D. N° 029-2018-MTPE/1/20, y lo declaran infundado en los demás extremos, y por consiguiente, desaprueban solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 0150-2018-MTPE/2/14 Lima, 19 de julio de 2018VISTOS:El escrito con número de registro 041392-2018, a través del cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, DRTPE de Lima) remite a esta Dirección General el Expediente 162232-2017-MTPE/1/20.2, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Empresa VIDRIERÍA 28 DE JULIO S.A.C. (en adelante, Empresa) contra la Resolución Directoral 029-2018-MTPE/1/20, de la DRTPE de Lima, que resuelve con fi rmar la Resolución Directoral 058-2018-MTPE/1/20.2, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos de la DRTPE de Lima (en adelante, DPSC de la DRTPE de Lima). CONSIDERANDO:I. AntecedentesCon fecha 13 de setiembre de 2017 (folios 272-294 del expediente), la Empresa presenta a la DPSC de la DRTPE de Lima, la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos de 67 trabajadores, en virtud del artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, (en adelante, TUO de la LPCL), así como del artículo 1 del Decreto Supremo 013-2014-TR. Posteriormente, mediante escrito con número de registro 168694-2017, de fecha 21 de setiembre de