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60 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano pues, de lo actuado en el Expediente 025-2018-SDNC- AREQ se observa que el SINDICATO ha cuestionado la relación de puestos indispensables presentada por la EMPRESA. Sin perjuicio de que, conforme al artículo 68 del reglamento de la LRCT, corresponda a un órgano independiente la dilucidación de los concretos puestos indispensables que deben mantenerse ocupados durante una huelga, la evaluación del requisito bajo análisis en este caso, dentro de un procedimiento de declaratoria de huelga, exige de la Dirección General de Trabajo un análisis de cada caso en concreto, pues, la divergencia no ha sido resuelta aún 5. Así, el punto de partida para evaluar el requisito bajo análisis consiste en reconocer que, frente a un procedimiento de divergencia en trámite, no existe certeza sobre los concretos puestos indispensables y, por lo tanto, no puede reputarse un incumplimiento de la organización sindical por el solo hecho de que la nómina de trabajadores ofrecida por esta resulte diferente o no guarde correspondencia con los puestos comunicados por el empleador. Además, no se debe perder de vista que el cumplimiento de los servicios indispensables no se circunscribe al personal a fi liado o huelguista, sino que involucra además al personal no a fi liado o no huelguista, pues, se trata del mantenimiento de los servicios mínimos indispensables dentro de la EMPRESA, que no solo refi ere a una tutela brindada al empleador (al tratar de impedirse la interrupción de la actividad de la EMPRESA), sino también a la protección de personas, y a la seguridad o la conservación de bienes. En ese sentido, corresponde tener en cuenta que el personal no a fi liado o no huelguista podrá también concurrir en la cobertura de los servicios mínimos antes referidos. Atendiendo a ello, se ha procedido a revisar el Expediente 025-2018-SDNC-AREQ veri fi cándose que la propia EMPRESA no ha observado la nómina de trabajadores presentada por el SINDICATO: en ningún extremo de sus escritos (de apelación, revisión y queja) presentados lo largo del procedimiento de declaratoria de huelga, ha cuestionado dicha nómina de trabajadores. Se atiende entonces a un ofrecimiento de 100 trabajadores por parte del SINDICATO, que no ha sido cuestionado por la EMPRESA, a lo cual se suma el hecho que la lista de puestos indispensables, como hemos señalado supra, puede ser completada tanto por trabajadores a fi liados como no a fi liados, pues, se trata de evitar la generación de un perjuicio real a la EMPRESA. En esa línea, no se presenta como conclusión que el SINDICATO haya incumplido con el requisito en cuestión 6, sobre todo cuando la EMPRESA no se ha opuesto a lo indicado por dicha organización sindical. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal “d” del artículo 73 del TUO de la LRCT): En el presente caso, se veri fi ca que el con fl icto no se encuentra, ni ha sido sometido a arbitraje. En atención a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa FÁBRICA DE CHOCOLATES LA IBÉRICA S.A. contra la Resolución Gerencial Regional 060-2018-GRA-GRTPE de fecha 23 de abril de 2018, emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa. Artículo Segundo.- TÉNGASE PRESENTE la comunicación de huelga inde fi nida presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES LA IBÉRICA, cuya realización se fi jó desde las 05:30 horas del día 23 de abril de 2018, al haberse veri fi cado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, y en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, en virtud a lo dispuesto en el literal c), numeral 226.2 del artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.EDUARDO ALONSO GARCÍA BIRIMISA Director General de Trabajo 5 Es necesario aclarar que el pronunciamiento en este extremo no resuelve el pronunciamiento de divergencia; el referido pronunciamiento se emite en el contexto de una comunicación de huelga, y se ajusta por tanto a dicho contexto, cuyos actos se encuentran contenidos en el Expediente 025-2018-SDNC-AREQ. En tal sentido, lo resuelto en este extremo no tiene efectos en el ámbito de las relaciones individuales de trabajo para los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 82 del TUO de la LRCT, pues ello debería determinarse una vez resuelto el proceso de divergencia. 6 Ahora bien, es importante señalar que ello no exime al SINDICATO de cumplir con la nómina de 100 trabajadores que ha ofrecido. En ese sentido, de veri fi carse que exista trabajador o trabajadores de los 100 indicados que dejen cumplir los servicios indispensables, corresponderá a la AAT declarar la ilegalidad de la huelga, por incurrir en la causal prevista en el literal d) del artículo 84 del TUO de la LRCT. 1724725-1 Declaran improcedente comunicación de huelga presentada por el Sindicato de Trabajadores de Agua Potable y Alcantarillado de EMAPA SAN MARTIN S.A. - SITAPASAM RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 0143-2018-MTPE/2/14 Lima, 5 de julio de 2018VISTOS: El O fi cio 840-2018-GRSM/DRTPE con número de registro 112297-2018, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de San Martín (en adelante, DRTPE-GRSM) remite a esta Dirección General el Expediente 0014-2018-000998, en virtud al recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SAN MARTÍN S.A. - EMAPA SAN MARTÍN S.A. (en adelante, EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional 018-2018-GRSM/DRTPE-SM, emitida por la DRTPE-GRSM, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA contra la Resolución Directoral 0013-2018-GRSM/DRTPE/DPSCLDF emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos Laborales y Derechos Fundamentales en el Trabajo (en adelante, DPSCLDF) de la DRTPE-GRSM, mediante la cual se declaró procedente la huelga inde fi nida presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE EMAPA SAN MARTIN S.A. - SITAPASAM (en adelante, SINDICATO), cuya realización se fi jó desde las 00:00 horas del 25 de junio de 2018. CONSIDERANDO:1. AntecedentesCon escrito ingresado el 07 de junio de 2018, el SINDICATO pone a conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), la comunicación de