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69 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / la comunicación de huelga, cuando esta incumple con los requisitos previstos en dicha norma y su reglamento. Atendiendo a ello, se procede a veri fi car si, en el presente caso, la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO ha incumplido alguno de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal “a” del artículo 73 del TUO de la LRCT): Al respecto, debe tenerse presente que la huelga en defensa de intereses socioeconómicos o profesionales y de derechos laborales tiene lugar en más de un escenario: - Por un lado, el literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT establece que las declaratorias de huelga pueden tener por objeto la defensa de los “intereses socioeconómicos o profesionales” de los trabajadores en ella comprendidos, lo cual nos sitúa, por lo general, en un escenario de negociación colectiva. - Por otro lado, el mismo literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT establece que las declaratorias de huelga pueden tener por objeto la defensa de los “derechos” de los trabajadores en ella comprendidos, el cual tiene lugar dentro del marco de un con fl icto derivado de la interpretación o aplicación de una norma ya existente, sea legal o convencional. Sobre este último escenario, el artículo 63 del Reglamento de la LRCT indica que: “[e]n el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada”, lo cual nos traslada al escenario de un proceso judicial terminado, con sentencia fi rme que acredita la negativa del empleador a cumplir la disposición legal o convencional. En el presente caso, de lo actuado en el Expediente 03-2018-GR-CUSCO/DRTPE-DPSCL-DSNCRG-PH se advierte que en su comunicación de huelga, el SINDICATO señala que el motivo de la medida de fuerza tiene como plataforma de lucha: i) exigir que la EMPRESA cumpla con dar solución al pliego de reclamos 2018; ii) el incumplimiento del derecho del pago del bono de productividad, en perjuicio de los trabajadores, a fi liados y no a fi liados; iii) el incumplimiento de las resoluciones administrativas expedidas por la autoridad de trabajo, respecto al pago de horas efectivas de trabajo y de horas extras generadas desde el año 1999 hasta la fecha; iv) la inexistencia de un horario de refrigerio para los trabajadores del área de transporte, conforme lo establece el artículo 7 del Decreto Supremo 007-2002-TR; v) el cese del hostigamiento al trabajador Gabriel Benigno Mamani Callata; vi) la reposición del trabajador César Ricardo Machaca Vilca, quien habría sido despedido de manera fraudulenta; y, vii) la reposición de los trabajadores Valentín Churata Sullcarani y Pedro Guevara Sumari, despedidos por la Empresa. Al respecto, el primer punto de la plataforma de lucha comunicada por el SINDICATO nos sitúa en un escenario de negociación colectiva, corroborado con el acta de audiencia de conciliación suscrita entre el SINDICATO y la EMPRESA el 24 de abril de 2018, en la cual se señala expresamente que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio y que los representantes del SINDICATO manifestaron que, en consecuencia, procederían a iniciar una huelga general. En cuanto a los puntos restantes de la plataforma de lucha, se observa que, en tales extremos, el motivo de la huelga está relacionado con la defensa de los derechos de los trabajadores (especí fi camente, los referidos al pago de bono de productividad, pago de horas extras, establecimiento de horario de refrigerio, cese de actos de hostilidad laboral y protección frente al despido arbitrario), sin embargo, de la comunicación de dicha medida de fuerza, no se desprende que esté precedida de una sentencia fi rme que acredite algún incumplimiento laboral por parte del empleador. Por lo expuesto, corresponde tener presente la declaratoria de huelga en el extremo referido a la defensa de intereses socioeconómicos o profesionales. Sin embargo, sobre los derechos laborales cuya defensa alega el SINDICATO, corresponde indicar que no ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 63 del Reglamento de la LRCT. Por lo tanto, corresponde concluir que el presente requisito no ha sido incumplido por el SINDICATO, debiendo con fi rmarse el Auto Directoral 005-2018-GR- CUSCO/DRTPE en ese extremo. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal “b” del artículo 73 del TUO la LRCT): Cabe señalar que el artículo 62 del Reglamento de la LRCT, cuyo texto fue sustituido por el Decreto Supremo 024-2007-TR, establece que: “[l]a organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen los estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus a fi liados votantes asistentes a la asamblea”; agregando en su párrafo fi nal que “(…) se entiende por mayoría, más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea.” (Subrayado nuestro). Ahora bien, el SINDICATO ha acompañado a su comunicación de huelga el “Acta de asamblea y votación” de fecha 24 de mayo de 2018, en la cual consta que asistieron 42 trabajadores a fi liados al SINDICATO, y que el total de los trabajadores asistentes expresaron su voto favorable (unanimidad) por una huelga que se desarrollaría de la siguiente manera: i) un paro de labores de 48 horas, desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2018 hasta las 00:00 horas del 17 de junio de 2018, ii) un paro de labores de 72 horas, desde las 00:00 horas del 21 de junio de 2018 hasta las 00:00 horas del 24 de junio de 2018; y, iii) una huelga inde fi nida a partir de las 00:00 horas del 27 de junio de 2018. Así pues, se tiene que el SINDICATO no ha incumplido el requisito materia de análisis, por lo que debe con fi rmarse el Auto Directoral 005-2018-GR-CUSCO/DRTPE en ese extremo. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal “b” del artículo 73 del TUO la LRCT y literal “b” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): De conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT, el refrendo por Notario Público o, a falta de éste por Juez de Paz, al que hace referencia el presente requisito, debe entenderse como legalización. Al respecto, conforme se ha señalado líneas arriba, el SINDICATO ha adjuntado a su comunicación de huelga copia del “Acta de asamblea y votación” de fecha 24 de mayo de 2018, la cual se encuentra legalizada por el Notario Público de Cusco, Reynaldo Alviz Montañez. En tal sentido, al veri fi carse que este requisito no ha sido incumplido por el SINDICATO, corresponde con fi rmar el Auto Directoral 005-2018-GR-CUSCO/DRTPE en ese extremo. d) Declaración Jurada de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73 del TUO de la LRCT (literal “e” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): Sobre el presente requisito, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto por el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, modi fi cado por el Decreto Supremo 003-2017-TR, se exige la “Declaración Jurada del Secretario General y del dirigente de la organización sindical, que en Asamblea sea designado especí fi camente para tal efecto, de que la decisión [de declarar la huelga] se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73 [del TUO de la LRCT].” (Subrayado y resaltado nuestro) En la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, obra la Declaración Jurada suscrita por su Secretario General, Pablo Salazar Mendoza, y por el Secretario de Base, Reynaldo Huaycochea Ccallo, por la cual dan conformidad a la declaratoria de huelga general inde fi nida. En dicho documento, los dirigentes referidos declaran que la decisión de declaratoria de huelga se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso