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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano en la norma y de la documentación presentada por el SINDICATO siendo ello posible cuando existe una adecuación de la normas a los hechos concretos, por lo que concluyen no se ha incurrido en falta de motivación. Finalmente, con escrito ingresado el 04 de mayo de 2018, la EMPRESA interpone recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional 060.2018-GRA-GRTPE, reiterando los fundamentos que presentó en su recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2018, contra la Resolución Directoral 131-2018-GRA-GRTPE-DPSC, y que han sido detallados líneas arriba. Por lo expuesto, la EMPRESA concluye que se le está causando un perjuicio al no veri fi carse la falta de una debida motivación por parte de la AAT y el no cumplimiento por parte del SINDICATO de los requisitos previstos en el TUO de la LRCT y el Reglamento de la LRCT, lo cual a su vez determina que debe declararse la improcedencia de la huelga presentada por dicha organización sindical. 2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria. En ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado. En este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la GRTPE-GRA, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR 2. 3. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de huelga, por parte del SINDICATO El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en cuyo numeral 3 se indica que el Estado “regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social” y “señala sus excepciones y limitaciones”. A fi n de cautelar el ejercicio legítimo de este derecho, es necesario observar los requisitos previstos en el TUO de la LRCT 3 y en el Reglamento de la LRCT4; siendo que, en efecto, el artículo 72° del TUO de la LRCT indica que el ejercicio del derecho de huelga “se regula por el […] Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”. En tal sentido, se procede a veri fi car el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga, presentada por el SINDICATO: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal “a” del artículo 73 del TUO de la LRCT): En su recurso de revisión ingresado el 04 de mayo de 2018, la EMPRESA sostiene que la AAT no ha observado “si el objeto de la medida de fuerza es o no la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos”. Al respecto, debe tenerse presente que la huelga en defensa de intereses socioeconómicos o profesionales y de derechos laborales tiene lugar en dos escenarios, como son la negociación colectiva y un proceso judicial terminado, respectivamente: - Por un lado, el literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT establece que las declaratorias de huelga pueden tener como motivo de plataforma de lucha, la defensa de los “intereses socioeconómicos o profesionales” de los trabajadores en ella comprendidos, lo cual nos sitúa en un escenario de negociación colectiva. - Por otro lado, el mismo literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT establece que las declaratorias de huelga pueden tener como motivo de plataforma de lucha, la defensa de los “derechos” de los trabajadores en ella comprendidos. Aunque en este caso se fi ja una exigencia, contenida en el artículo 63 del Reglamento de la LRCT y consistente en que las medidas de fuerza con dicho motivo vengan precedidas de una sentencia consentida o ejecutoriada, en tanto la defensa de “derechos” se mani fi esta ante un incumplimiento de disposiciones o normas labores, de tipo legal o convencional, lo cual nos traslada al escenario de un proceso judicial terminado, con sentencia fi rme que acredita la negativa del empleador a cumplir la disposición legal o convencional. En el presente caso, de lo actuado en el Expediente 025-2018-SDNC-AREQ se advierte que en su comunicación de huelga, el SINDICATO señala que el motivo de la medida de fuerza tiene como plataforma de lucha exigir que la EMPRESA cumpla con dar solución al pliego de reclamos 2018-2019. Ello nos sitúa en un escenario de negociación colectiva, y corroborado con el acta de instalación de trato directo de fecha 26 de enero de 2018, el acta de reunión de trato directo de fecha 05 de febrero de 2018, y actas de reunión de conciliación de fechas 28 de marzo y 02 de abril de 2018; puesto que en dichos documentos se señala expresamente que la convocatoria a las partes se efectúa “en el marco de la negociación colectiva del pliego de reclamos presentado el 16 de enero de 2018”, que se tramite en el Expediente 007-2018-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC. En ese sentido, se tiene que el motivo de la medida de fuerza se relaciona con la defensa de los intereses socioeconómicos de los trabajadores a fi liados, no siendo exigible en dicho caso la presentación de una resolución consentida o ejecutoriada. Por lo tanto, corresponde concluir que el presente requisito ha sido cumplido por el SINDICATO. 2 Artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR: “Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2 del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del [MTPE] (…)”. 3 Artículo 72º, y siguientes del TUO de la LRCT. 4 Artículo 62º, y siguientes del Reglamento de la LRCT.