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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / “cuya paralización ponga en peligros a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga”. Desde luego, para una debida dotación de trabajadores por parte de la organización sindical, el empleador previamente debe cumplir con comunicar tanto a la citada organización como a la AAT, una relación de puestos de trabajo necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos 5. Los efectos de tal comunicación son distintos dependiendo del destinatario: i) en el caso de la organización sindical, dicha comunicación la vincula si es que no la cuestiona, conforme a ley; y ii) en el caso de la AAT, ésta toma conocimiento de la referida comunicación y da por cumplida la obligación prevista para la empresa en el artículo 82 del TUO de la LRCT, sin que ello implique un análisis de fondo y, por tanto, sin que la toma de conocimiento implique una validación o aceptación de la determinación de los puestos indispensables 6. Atendiendo a ello, se ha procedido a revisar el Expediente 0014-2018-000999, correspondiente a la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, no observándose que la EMPRESA haya cumplido con comunicar al SINDICATO el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. Al respecto, si bien la EMPRESA, en su recurso de apelación, señala que el SINDICATO no ha cumplido con adjuntar la nómina de trabajadores que deben seguir laborando, siendo que la medida de fuerza afecta un servicio público esencial, debe repararse que en la comunicación de huelga, el SINDICATO señala que no se elaborará ninguna nómina de trabajadores de contingencia, puesto que todos los a fi liados de la organización sindical realizan funciones administrativas, por lo que su permanencia no es necesaria para asegurar la continuidad de los servicios y actividades de la empresa. De otro lado, se observa que si bien la EMPRESA mediante Carta 681-2018-EMAPA-SM-SA-GG, presentada el 28 de junio de 2018, comunicó a la AAT una nómina de personal necesario para el mantenimiento del servicio esencial, dicha relación nominal, inclusive, se ha presentado con posterioridad a la emisión de las resoluciones emitidas por la DPSCLDF y por la DRTPE-GRSM, en primera y segunda instancia administrativa, respectivamente, y con posterioridad al inicio de la medida de fuerza, no habiendo sido de conocimiento del SINDICATO. En ese sentido, al no haber acreditado la EMPRESA que cumplió con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 del TUO de la LRCT, resulta razonable determinar que en ese contexto de inde fi nición, el SINDICATO no se encontraba obligado a presentar la nómina de trabajadores que garantiza la continuidad de puestos indispensables. Por lo expuesto, no es posible concluir que el SINDICATO haya inobservado el requisito en cuestión, debiendo con fi rmarse la Resolución Directoral Regional 017-2018-GRSM/DRTPE-SM, en ese extremo. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal “d” del artículo 73 del TUO de la LRCT): En el presente caso, se veri fi ca que el con fl icto no se encuentra, ni ha sido sometido a arbitraje, por lo que corresponde con fi rmar la Resolución Directoral Regional 017-2018-GRSM/DRTPE-SM, en ese extremo. En atención a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SAN MARTÍN S.A. – EMAPA SAN MARTÍN S.A. contra la Resolución Directoral Regional 017-2018-GRSM/DRTPE-SM de fecha 22 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de San Martín. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTIN - SIPTESAM, consistente en una huelga general inde fi nida, cuya realización se fi jó desde las 00:00 horas del 25 de junio de 2018, al no haber cumplido con el requisito previsto en el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, en virtud a lo dispuesto en el literal c), numeral 226.2 del artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.EDUARDO ALONSO GARCÍA BIRIMISA Director General de Trabajo 5 De acuerdo con el artículo 82 del TUO de la LRCT, dicha comunicación se debe efectuar durante los 3 primeros meses de cada año. 6 Es recurrente que la organización sindical impugne los puestos indispensables determinados por el empleador y, por tanto, inicie un procedimiento de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando durante la huelga. En este contexto, y sin perjuicio de que conforme al artículo 68 del Reglamento de la LRCT, corresponda a un órgano independiente la dilucidación de los concretos puestos indispensables, la Dirección General de Trabajo deberá realizar un análisis de cada caso en concreto a fi n de veri fi car si, dentro del procedimiento de declaratoria de huelga, la organización sindical ha incumplido o no el requisito previsto en el literal c) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, sin que dicho pronunciamiento resuelva la divergencia. 1724725-3 Declaran improcedente comunicación de huelga presentada por el Sindicato de Trabajadores del Transporte Ferroviarios de Perú Rail S.A. - SITRAFER RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 0147-2018-MTPE/2/14 Lima, 16 de julio de 2018 VISTOS: El O fi cio 310-2018-GR CUSCO/DRTPE con número de registro 118854-2018, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Cusco (en adelante, DRTPE de Cusco) remite a esta Dirección General el Expediente 03-2018-GR-CUSCO/DRTPE-DPSCL-DSNCRG-PH, en virtud al recurso de revisión interpuesto por la empresa PERURAIL S.A. (en adelante, EMPRESA) contra el Auto Directoral 005-2018-GR-CUSCO/DRTPE, emitido por la DRTPE de Cusco, que resolvió con fi rmar el Auto Directoral 021-2018-GR CUSCO/DRTPE-DPSCL emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos Laborales (en adelante, DPSCL) de la DRTPE de Cusco, mediante el cual se declaró procedente la comunicación de plazo de huelga presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE FERROVIARIOS DE PERÚ RAIL S.A. - SITRAFER (en adelante, SINDICATO), consistente en una huelga cuya realización se fi jó: i) inicie como un paro de labores de 48 horas,