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59 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal “b” del artículo 73 del TUO la LRCT): Cabe señalar que el artículo 62 del Reglamento de la LRCT, cuyo texto fue sustituido por el Decreto Supremo 024-2007-TR, establece que: “La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen los estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus a fi liados votantes asistentes a la asamblea”; agregando en su párrafo fi nal que “(…) se entiende por mayoría, más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea.” (Subrayado nuestro). Ahora bien, el SINDICATO ha acompañado a su comunicación de huelga el “Acta de Asamblea General Extraordinaria” de fecha 08 de abril de 2018, en la cual consta que asistieron 59 trabajadores de un total de 100 afi liados a dicha organización sindical, y que el total de los trabajadores asistentes expresaron su voto favorable (unanimidad) por una huelga inde fi nida, fi jándose fecha de inicio el día 23 de abril de 2018, a partir de las 05:30 horas. Así pues, se tiene que el SINDICATO ha cumplido el requisito materia de análisis. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal “b” del artículo 73 del TUO la LRCT y literal “b” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT, el refrendo por Notario Público o, a falta de éste por Juez de Paz, al que hace referencia el presente requisito, debe entenderse como legalización. En la comunicación de huelga, el SINDICATO ha adjuntado el “Acta de Asamblea General Extraordinaria” de fecha 008 de abril de 2018, el cual se encuentra legalizado por el Notario Público de Arequipa, Gorky Aquiles Oviedo Alarcón. En tal sentido, el requisito exigido ha sido cumplido por el SINDICATO. d) Declaración Jurada de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73 del TUO de la LRCT (literal “e” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): Sobre el presente requisito, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto por el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, modi fi cado por el Decreto Supremo 003-2017-TR, se exige la “Declaración Jurada del Secretario General y del dirigente de la organización sindical, que en Asamblea sea designado especí fi camente para tal efecto, de que la decisión [de declarar la huelga] se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 73 [del TUO de la LRCT].” (Subrayado y resaltado nuestro) En la comunicación de huelga, obra la Declaración Jurada suscrita por la Secretaria General, Sonia Dina Quispe Pari, y por la Secretaria de Defensa, Celia Pamela Valdivieso Palma, por la cual dan conformidad a la declaratoria de huelga inde fi nida, adoptada en la asamblea general extraordinaria realizada el 08 de abril de 2018. En dicho documento, los dirigentes referidos declaran que han cumplido cada uno de los requisitos que la ley ordena y lo señalado en sus estatutos para emplazar a la EMPRESA y comunicar a la AAT la huelga referida. Además, de la revisión del “Acta de Asamblea General Extraordinaria” de fecha 08 de abril de 2018, se verifi ca que la Secretaria de Defensa sí fue designada para la suscripción de la Declaración Jurada. Por ende, corresponde concluir que el requisito en cuestión ha sido cumplido por el SINDICATO. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con 05 días útiles de antelación o con 10 tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal “c” del artículo 73 del TUO de la LRCT y literal “a” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT):Respecto al presente requisito, se tiene que exige que la declaratoria de huelga sea comunicada tanto al empleador como a la autoridad de trabajo, acompañándose en ambos casos copia del acta de votación. Ahora bien, sobre la oportunidad de entregar dichas comunicaciones, debe tenerse en cuenta que para efectos del cómputo del plazo se excluye el día en que el empleador y la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) son noti fi cados con la declaratoria de huelga y el día de inicio de la medida de fuerza. En el presente caso, el SINDICATO comunicó la medida de fuerza a la EMPRESA y a la AAT el día 13 de abril de 2018; y, estando a que el inicio de dicha medida se fi jó para el 23 de abril de 2018, se observa que la referida comunicación ha sido cursada dentro del plazo de antelación legal de 05 días útiles. No obstante lo anterior, es importante señalar que el análisis del requisito no se agota en veri fi car si la comunicación de huelga se realizó dentro del plazo de antelación previsto por ley, como ocurre en el presente caso, sino además, en constatar si la EMPRESA y la AAT tomaron conocimiento de lo arribado en votación. Ahora bien, en el presente caso, de lo actuado se verifi ca que tanto la EMPRESA como la AAT han sido notifi cadas con el acta de votación, cuyo levantamiento consta expresamente indicado en el numeral 4.6 del “Acta de Asamblea General Extraordinaria” de fecha 08 de abril de 2018. Por lo expuesto, al haberse veri fi cado que la comunicación fue cursada dentro del plazo de antelación previsto por ley y que se acompañó el acta de votación, corresponde concluir que el requisito en cuestión ha sido cumplido por el SINDICATO. f) Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 del TUO de la LRCT (literal “c” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): El derecho de huelga se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política. Aunque, dado que la huelga supone una afectación válida a los intereses del empleador, la propia Constitución señala que el ejercicio de este derecho puede encontrarse sujeto a excepciones y limitaciones. En efecto, la obligación de garantizar los servicios mínimos durante una huelga constituye una limitación al citado derecho. De acuerdo al artículo 82 del TUO de la LRCT, la organización sindical que realiza una huelga tiene la obligación de mantener ocupados determinados puestos de trabajo durante la medida de fuerza, siempre que estos puestos guarden correspondencia con los servicios esenciales que el empleador pueda prestar a la comunidad (salud, electricidad, etc.) o con las actividades que son indispensables, entendiéndose por tales, de acuerdo al artículo 78 del TUO de la LRCT, aquellas “cuya paralización ponga en peligros a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga”. Desde luego, para una debida dotación de trabajadores por parte de la organización sindical, el empleador previamente debe cumplir con comunicar una relación de puestos de trabajo tanto a la citada organización como a la AAT. Los efectos de tal comunicación son distintos dependiendo del destinatario: i) en el caso de la organización sindical, dicha comunicación la vincula si es que no la cuestiona, conforme a ley; y ii) en el caso de la AAT, ésta toma conocimiento de la referida comunicación y da por cumplida la obligación prevista para la empresa en el artículo 82 del TUO de la LRCT, sin que ello implique un análisis de fondo y, por tanto, sin que la toma de conocimiento implique una validación o aceptación de la determinación de los puestos indispensables. En este contexto, es recurrente que la organización sindical impugne los puestos indispensables determinados por el empleador y, por tanto, inicie un procedimiento de divergencia. Este cuestionamiento tiene por consecuencia que la determinación fi nal de los puestos indispensables se encuentre pendiente mientras dure el referido procedimiento. Esto es lo que sucede en el presente caso,