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63 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / Por ende, no habiéndose acreditado que alguno de los dirigentes sindicales, que suscribió la Declaración Jurada conjuntamente con el SINDICATO, haya sido designado en Asamblea para tal efecto, corresponde concluir que el requisito en cuestión no ha sido cumplido por el SINDICATO. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con 05 días útiles de antelación o con 10 tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal “c” del artículo 73 del TUO de la LRCT y literal “a” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): Respecto al presente requisito, se tiene que exige que la declaratoria de huelga sea comunicada tanto al empleador como a la autoridad de trabajo, acompañándose en ambos casos copia del acta de votación. Ahora bien, sobre la oportunidad de entregar dichas comunicaciones, debe tenerse en cuenta que para efectos del cómputo del plazo se excluye el día en que el empleador y la AAT son notifi cados con la declaratoria de huelga y el día de inicio de la medida de fuerza. En el presente caso, el SINDICATO comunicó la medida de fuerza a la EMPRESA y a la AAT el día 07 de junio de 2018; y, estando a que el inicio de dicha medida se fi jó para el 25 de junio de 2018, se observa que la referida comunicación ha sido cursada dentro del plazo de antelación legal de 10 días útiles, teniendo en cuenta que la medida de fuerza afecta uno de los servicios esenciales señalados en el artículo 83 del TUO de la LRCT, como es el servicio de agua potable y alcantarillado. No obstante lo anterior, es importante señalar que el análisis del requisito no se agota en veri fi car si la comunicación de huelga se realizó dentro del plazo de antelación previsto por ley, como ocurre en el presente caso, sino además, en constatar si la EMPRESA y la AAT tomaron conocimiento de lo arribado en votación. Ahora bien, en el presente caso, de lo actuado se verifi ca que tanto la EMPRESA como la AAT han sido notifi cadas con el resultado de la votación a través del “Acta de sesión extraordinaria realizada el 02 (dos) de junio del 2018” 4. Por lo expuesto, al haberse veri fi cado que la comunicación fue cursada dentro del plazo de antelación previsto por ley y que tanto la EMPRESA como la AAT tomaron conocimiento del detalle y resultado de la votación, corresponde concluir que el requisito en cuestión no ha sido incumplido por el SINDICATO. Por lo tanto, corresponde con fi rmar la Resolución Directoral Regional 018-2018-GRSM/DRTPE-SM, en ese extremo. f) Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 del TUO de la LRCT (literal “c” del artículo 65 del Reglamento de la LRCT): El derecho de huelga se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política. Aunque, dado que la huelga supone una afectación válida a los intereses del empleador, la propia Constitución señala que el ejercicio de este derecho puede encontrarse sujeto a excepciones y limitaciones. En efecto, la obligación de garantizar los servicios mínimos durante una huelga constituye una limitación al citado derecho. De acuerdo al artículo 82 del TUO de la LRCT, la organización sindical que realiza una huelga tiene la obligación de mantener ocupados determinados puestos de trabajo durante la medida de fuerza, siempre que estos puestos guarden correspondencia con los servicios esenciales que el empleador pueda prestar a la comunidad (salud, electricidad, etc.) o con las actividades que son indispensables, entendiéndose por tales, de acuerdo al artículo 78 del TUO de la LRCT, aquellas “cuya paralización ponga en peligros a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga”. Desde luego, para una debida dotación de trabajadores por parte de la organización sindical, el empleador previamente debe cumplir con comunicar tanto a la citada organización como a la AAT, una relación de puestos de trabajo necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos 5. Los efectos de tal comunicación son distintos dependiendo del destinatario: i) en el caso de la organización sindical, dicha comunicación la vincula si es que no la cuestiona, conforme a ley; y ii) en el caso de la AAT, ésta toma conocimiento de la referida comunicación y da por cumplida la obligación prevista para la empresa en el artículo 82 del TUO de la LRCT, sin que ello implique un análisis de fondo y, por tanto, sin que la toma de conocimiento implique una validación o aceptación de la determinación de los puestos indispensables 6. Atendiendo a ello, se ha procedido a revisar el Expediente 0014-2018-000998, correspondiente a la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, verifi cándose que la EMPRESA cuestiona la nómina de trabajadores presentada por el SINDICATO, e inclusive acompaña a su recurso de revisión una nómina de personal distinta a la ofrecida por la organización sindical; sin embargo, no se observa que la EMPRESA haya comunicado al SINDICATO el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. Asimismo, debe repárese en que la relación nominal remitida a la AAT por parte de la EMPRESA, ha sido presentada recién el 27 de junio de 2018, con ocasión de la interposición del recurso de revisión, es decir, con posterioridad a la emisión de las resoluciones emitidas por la DPSCLDF y por la DRTPE-GRSM, en primera y segunda instancia administrativa, respectivamente, y con posterioridad al inicio de la medida de fuerza, no habiendo sido de conocimiento del SINDICATO. En ese sentido, al no haber acreditado la EMPRESA que cumplió con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 del TUO de la LRCT, resulta razonable determinar que la nómina de trabajadores ofrecida por el SINDICATO atendió a un contexto de inde fi nición, en donde la EMPRESA no le comunicó previamente la lista de puestos indispensables, por lo que no se presenta como conclusión que el SINDICATO haya inobservado el requisito en cuestión 7. Por lo expuesto, corresponde con fi rmar la Resolución Directoral Regional 018-2018-GRSM/DRTPE-SM, en ese extremo. g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal “d” del artículo 73 del TUO de la LRCT): 4 Repárese que en el “Acta de Sesión Extraordinaria realizada el 02 (dos) de junio del 2018” se detalla cómo se sometió a voto la decisión, por lo que resulta factible asumir que el acta de votación se encuentra contenido en el acta de asamblea antes citado. 5 De acuerdo con el artículo 82 del TUO de la LRCT, dicha comunicación se debe efectuar durante los 3 primeros meses de cada año. 6 Es recurrente que la organización sindical impugne los puestos indispensables determinados por el empleador y, por tanto, inicie un procedimiento de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando durante la huelga. En este contexto, y sin perjuicio de que conforme al artículo 68 del Reglamento de la LRCT, corresponda a un órgano independiente la dilucidación de los concretos puestos indispensables, la Dirección General de Trabajo deberá realizar un análisis de cada caso en concreto a fi n de veri fi car si, dentro del procedimiento de declaratoria de huelga, la organización sindical ha incumplido o no el requisito previsto en el literal c) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT, sin que dicho pronunciamiento resuelva la divergencia. 7 Ahora bien, es importante señalar que ello no exime al SINDICATO de cumplir con la nómina de trabajadores que ha ofrecido. En ese sentido, de veri fi carse que exista trabajador o trabajadores de los indicados en la nómina, que dejen de cumplir los servicios indispensables, corresponderá a la AAT declarar la ilegalidad de la huelga, por incurrir en la causal prevista en el literal d) del artículo 84 del TUO de la LRCT.