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68 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2018 hasta las 00:00 horas del 17 de junio de 2018; ii) reinicie como un paro de labores de 72 horas, desde las 00:00 horas del 21 de junio de 2018 hasta las 00:00 horas del 24 de junio de 2018; y, iii) reinicie por última vez como una huelga inde fi nida, desde las 00:00 horas del 27 de junio de 2018. CONSIDERANDO:1. AntecedentesCon escrito ingresado el 30 de mayo de 2018, el SINDICATO pone a conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), la comunicación de huelga cursada en la misma fecha a su empleador, la EMPRESA, en la que anuncia una huelga consistente en: i) un paro de labores de 48 horas, desde las 00:00 horas del 15 de junio de 2018 hasta las 00:00 horas del 17 de junio de 2018, ii) un paro de labores de 72 horas, desde las 00:00 horas del 21 de junio de 2018 hasta las 00:00 horas del 24 de junio de 2018; y, iii) una huelga inde fi nida a partir de las 00:00 horas del 27 de junio de 2018. Mediante el Auto Directoral 021-2018-GR CUSCO/ DRTPE-DPSCL de fecha 20 de junio de 2018, la DPSCL de la DRTPE de Cusco declara procedente la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, al veri fi car el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), y en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT). Ante ello, con escrito ingresado el 22 de junio de 2018, la EMPRESA interpone recurso de apelación contra el citado auto directoral, argumentando que: i) el Auto Directoral de la DPSCL de la DRTPE de Cusco vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo, toda vez que no se pronuncia sobre los fundamentos presentados en su escrito del 04 de junio de 2018, en el cual se señaló que el objeto de la huelga es ilegal, que no se garantizan los servicios mínimos y que la modalidad de huelga que desea implementar el SINDICATO no está amparada por ley; ii) la AAT no ha advertido que la huelga se motiva en el presunto incumplimiento de disposiciones legales y convencionales, sin embargo, el SINDICATO no acompaña a dicha comunicación la resolución judicial fi rme que certi fi que dicho incumplimiento; iii) la AAT no ha veri fi cado que el SINDICATO cumpliese con garantizar la continuidad de los servicios indispensables, de conformidad con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 65 del Reglamento de la LRCT; iv) la AAT no ha observado que la modalidad de huelga que pretende implementar el SINDICATO es ilegal, dado que el TUO de la LRCT y el Reglamento de la LRCT no han previsto que la huelga se lleve a cabo de forma fraccionada, además de vulnerar lo dispuesto en el literal d) del artículo 77 del Reglamento de la LRCT, al pretender plantear 3 huelgas distintas, sin seguir el procedimiento de ley. Luego, con Auto Directoral 005-2018-GR-CUSCO/ DRTPE de fecha 02 de julio de 2018, la DRTPE de Cusco resuelve con fi rmar el Auto Directoral 021-2018- GR CUSCO/DRTPE-DPSCL, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA. En este caso, la DRTPE de Cusco señala que en la resolución materia de impugnación no existe una fórmula general o vacía, ni se advierte que sea contradictoria o insu fi ciente, ya que señala con expresa claridad los motivos por los que no corresponde declarar la ilegalidad de la huelga, cuando el pronunciamiento sobre esta ha sido declararla procedente. Con escrito ingresado el 04 de julio de 2018, la EMPRESA interpone recurso de revisión contra el Auto Directoral 005-2018-GR-CUSCO/DRTPE, reiterando los fundamentos que presentó en su recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2018, contra el Auto Directoral 021-2018-GR CUSCO/DRTPE-DPSCL, y que han sido detallados líneas arriba. En consecuencia, la EMPRESA solicita se declare la improcedencia de la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO. En atención al recurso interpuesto por la EMPRESA, mediante Auto Directoral 006-2018-GR-CUSCO/DRTPE, la DRTPE de Cusco dispone elevar los actuados a la Dirección General de Trabajo. 2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria. En ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado. En el presente caso, de la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO se observa que el ámbito de la medida de fuerza comprende a los trabajadores afi liados a dicha organización sindical que laboran en la región Cusco, por lo que nos encontramos ante un supuesto de alcance regional y. tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la DRTPE de Cusco, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR. 3. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de huelga, por parte del SINDICATO El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en cuyo numeral 3 se indica que el Estado “regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social” y “señala sus excepciones y limitaciones”. A fi n de cautelar el ejercicio legítimo de este derecho, es necesario observar los requisitos previstos en el TUO de la LRCT 1 y en el Reglamento de la LRCT2; siendo que, en efecto, el artículo 72 del TUO de la LRCT indica que el ejercicio del derecho de huelga “se regula por el […] Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”. Así, se tiene que el TUO de la LRCT establece que la AAT deberá pronunciarse sobre la improcedencia de 1 Artículo 72 y siguientes del TUO de la LRCT. 2 Artículo 62 y siguientes del Reglamento de la LRCT.