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78 NORMAS LEGALES Jueves 14 de junio de 2018 / El Peruano el monto total de S/ 5 040.00, los cuales comprenden desde el 7 de junio al 31 de diciembre de 2016 (fojas 194 y 195). 47. Así las cosas, se aprecia que no existe prueba alguna que acredite la realización de acciones concretas por parte del regidor Henry Venturo Bravo en el procedimiento de contratación de Nubia Milagros Guillén Bravo, pues tal como se ha señalado en el considerando 46, dicha contratación se inició por parte del pedido del propio director de la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla y fue la gerente de Desarrollo Social quien remitió el curriculum vitae de la antes mencionada a la Gerencia Municipal para la proyección del contrato, siendo que, finalmente, fue la Gerencia de Administración y Recursos Humanos quien elabora el contrato de servicios entre la entidad municipal y Nubia Milagros Guillén Bravo. 48. Teniendo en cuenta ello, corresponde entonces determinar si el regidor cuestionado cumplió a cabalidad su labor de fi scalización y se opuso oportunamente a la contratación de su pariente en la Municipalidad Provincial de Ambo. 49. Al respecto, y tal como se mencionó, el regidor alegó que no pudo oponerse porque desconocía los pormenores de la contratación de su pariente, pues los servicios fueron prestados en el distrito de San Rafael y no en el mismo Ambo. 50. En tal sentido, corresponde determinar si el regidor Henry Venturo Bravo estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su prima hermana, y, por ende, oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a la contratación del mismo, de conformidad con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, tales como los pronunciamientos Nº 107-2012-JNE, Nº 0096-2017-JNE, entre otros. 51. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue suficiente para que sea conocido por la autoridad edil), iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y superficie del gobierno local, entre otros. 52. De este modo, se tiene lo siguiente: i. Se encuentra acreditado en autos, que el regidor Henry Venturo Bravo es primo hermano de Nubia Milagros Guillén Bravo, por lo cual se verifica que existe una relación de parentesco de cuarto grado de consanguinidad. ii. De acuerdo con los certificados de inscripción del Reniec, ambos, registran domicilio en el distrito de Ambo, siendo que, en el caso del regidor, se consigna Jirón Grau Nº 150, y de la prima hermana, en Jirón Progreso Nº 650. iii. Respecto de la oportunidad de contratación, se debe considerar que la prima hermana del regidor Henry Venturo Bravo prestó servicios en la Institución Educativa Nº 32191, de la localidad de Ocucalla, desde el 7 de junio al 15 de diciembre de 2016. iv. Sobre el lugar de la prestación de servicios, en el Contrato de Servicio Especí fi co Nº 126-2016-MPA (fojas 203 a 205), se indica que los servicios que prestaría Nubia Milagros Guillén Bravo como docente en el nivel secundario se realizarían en la Institución Educativa N. ° 32191, en Ocucalla. Al respecto, cabe precisar que Ocucalla es una localidad del distrito de San Rafael, el cual se encuentra ubicado en la provincia de Ambo y departamento de Huánuco. Así, en el portal electrónico de la Municipalidad Distrital de San Rafael (http://munisanrafael.gob.pe/index.php/distrito/caracterizacion-del-distrito), se aprecia lo siguiente:LOCALIZACIÓN DEL DISTRITO DE SAN RAFAEL El distrito de San Rafael está situado en la parte sur de la provincia de Ambo, en la región Huánuco, sus límites son: Por el Norte, con el distrito de Ambo. Por el Sur, con los distritos de Pallanchacra y Huariaca (Provincia de Pasco). Por el Este, con el distrito de Panao (Provincia de Pachitea). Por el Oeste, con los distritos de Huácar y San Francisco. 53. Lo antes señalado nos permite a fi rmar que los servicios prestados por la pariente del regidor Henry Venturo Bravo no fueron realizados en el distrito de Ambo, sino en el distrito de San Rafael. Ello permite concluir que este hecho impedía que el regidor Henry Venturo Bravo conozca de manera oportuna la contratación de su pariente. 54. Sin perjuicio de ello, es importante mencionar que el citado regidor presentó, con fecha 31 de diciembre de 2015, una carta a la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ambo (fojas 580), a través de la cual le solicitaba que se abstenga de efectuar “contratos, nombramientos de familiares vinculados” a su persona, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, y por razón de matrimonio, ello con la fi nalidad de evitar “futuras causales de vacancia”. En la citada carta, señala que, “en caso de hacer [caso] omiso” se exime de toda responsabilidad, “dado que el nepotismo constituye una práctica inadecuada que propicia con fl icto de intereses, entre el interés personal y el servicio público, situación que va en contra de mi formación como ciudadano y autoridad municipal”.