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14 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de mayo de 2018 / El Peruano bienes fi deico metidos sujetos a cargas o gravámenes, por bienes libres de cualquier tipo de afectación. 20.4 Es responsabilidad de los sujetos de la categoría 2 informar al fi duciario y al MINJUS, la variación signi fi cativa del importe de los bienes fi deicometidos transferidos al FGCRC, entendiéndose por tal la afectación que implique una reducción de por lo menos un diez por ciento (10%) del valor señalado en la tasación inicial, dentro de diez (10) días contados desde el día siguiente de haber tomado conocimiento del evento que afecte su valor, sin perjuicio de la actualización semestral del valor de los bienes fi deicometidos a que se re fi ere el presente Reglamento. Artículo 21.- Determinación del monto que coadyuva al pago de la reparación civil 21.1 El MINJUS establece el monto que coadyuva al pago de la reparación civil, en estricta aplicación de los mecanismos de cálculo que se regulan en el artículo 18 del presente Reglamento. 21.2 Para el caso de contratos de APP, el monto que coadyuva al pago de la reparación civil equivale al íntegro de la utilidad atribuida al sujeto de la categoría 2, o al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio neto de cada empresa, el que sea mayor. 21.3 Para el cálculo, se considera el promedio anual del patrimonio neto correspondiente multiplicado por su participación en el consorcio, asociación o sociedad. 21.4 El cálculo indicado se realiza por cada contrato en el que haya participado el sujeto de la categoría 2 que esté incluido en la relación a la que se re fi ere el Numeral 16.2 del Artículo 16 del presente Reglamento. 21.5 En los contratos sujetos a la LCE, para determinar el margen neto de ganancia, se considera el porcentaje de utilidad re fl ejado en el expediente técnico o, en su defecto, en el documento técnico análogo de la obra aprobada por la entidad pública contratante. Artículo 22.- Aportes al FGCRC22.1 Dentro del plazo establecido en el Numeral 11.2 del Artículo 11 de la Ley, los sujetos de la categoría 2 cumplen con la constitución del FGCRC y con el depósito de los bienes fi deicometidos por el íntegro del monto estimado por el MINJUS. En caso que los sujetos de la categoría 2 no cuenten con los activos necesarios para completar el monto que coadyuve el futuro pago de la reparación civil estimado conforme con el artículo 17 del presente Reglamento, pueden solicitar un cronograma de cumplimiento de la obligación hasta por un plazo máximo de cinco (5) años, que considera como mínimo los siguientes criterios: a. Quince por ciento (15%) del monto total establecido en el FGCRC al momento de su constitución, dentro de los cinco (5) días siguientes contados desde el día siguiente de la comunicación del número de cuenta correspondiente por parte del fi duciario. b. Treinta por ciento (30%) del monto total establecido en el FGCRC al fi nalizar los primeros doce (12) meses desde la constitución del fi deicomiso. c. Cuarenta y cinco por ciento (45%) del monto total establecido en el FGCRC al fi nalizar los primeros veinticuatro (24) meses desde la constitución del fi deicomiso. d. Setenta por ciento (70%) del monto total establecido el FGCRC al fi nalizar los primeros treinta y seis (36) meses desde la constitución del fi deicomiso. e. Noventa y cinco por ciento (95%) del monto total establecido en el FGCRC al fi nalizar los primeros cuarenta y ocho (48) meses desde la constitución del fi deicomiso. f. Cien por ciento (100%) del monto total establecido en el FGCRC al fi nalizar los primeros sesenta (60) meses desde la constitución del fi deicomiso. 22.2 Estos criterios no impiden que el sujeto de la categoría 2 establezca un cronograma de depósitos acelerado. 22.3 Para acreditar la falta de disponibilidad de activos a los que hace referencia el Numeral 22.1, el sujeto de la categoría 2 presenta una declaración jurada debidamente suscrita por el presidente de directorio y en caso de no contar con directorio, por parte de su gerente general. 22.4 En caso de incumplimiento del cronograma, el fi duciario informa al MINJUS en el plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente de producido el incumplimiento, quien actualiza dicha información en su portal institucional. En este supuesto es de aplicación la medida de retención de importes por parte del Estado, conforme a lo establecido en el Numeral 11.6 del Artículo 11 de la Ley. SUBCAPÍTULO III - SUSPENSIÓN DE TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR Artículo 23.- Suspensión de Transferencias al exterior La suspensión de transferencias al exterior se rige por lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento. La presente disposición es de aplicación a los pagos que deban realizar los sujetos de la categoría 2 que puedan afectar el valor de las concesiones o activos en el Perú. En ningún caso, esta disposición habilita la realización de transferencias al exterior a favor de los sujetos de la categoría 2 o a empresas del mismo grupo económico. SUBCAPÍTULO IV - OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTAR UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Artículo 24.- Obligación de implementar un programa de cumplimiento 24.1 Los sujetos de la categoría 2 implementan un programa de cumplimiento con la fi nalidad de prevenir, identi fi car y mitigar riesgos relacionados con la comisión de los delitos previstos en la Ley. Para este fi n, son de aplicación las disposiciones del Reglamento de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional, o norma que la sustituya, así como las normas técnicas nacionales e Internacionales que regulan la materia. En tanto no se encuentre vigente la referida norma, son de aplicación las normas internacionales ISO 19600 y 37001, pudiéndose optar por mayores estándares sobre la materia. 24.2 Para efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, los sujetos de la categoría 2 acreditan la debida implementación o el progreso del programa de cumplimiento, a través de informes elaborados por auditoras reconocidas y especializadas en la materia. Sin perjuicio de ello, el MINJUS puede contratar empresas o agentes especializados para el cumplimiento de las funciones relacionadas al presente artículo, previa veri fi cación de la no existencia de confl icto de intereses. SUBCAPÍTULO V - OBLIGACIÓN DE REVELAR INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 25.- Obligación de revelar información a las autoridades encargadas de la investigación 25.1 La obligación de revelar información a las autoridades encargadas de la investigación tiene por fi nalidad promover la adopción de mecanismos de transparencia y buenas prácticas en el sector construcción. El cumplimiento de esta obligación no puede asimilarse al inicio del proceso especial de colaboración e fi caz. 25.2 Con el documento de acogimiento al programa de cumplimiento presentado al MINJUS por los sujetos de la categoría 2, se acompaña, con carácter de declaración jurada, la siguiente información: a. El cargo de recepción del escrito presentado a la fi scalía respectiva, manifestando su intención de colaborar activamente en la investigación. b. Los estados fi nancieros anuales auditados de los sujetos incluidos en la relación publicada por el MINJUS conforme el artículo 16 del presente Reglamento. Asimismo, trimestralmente, se presentan los estados fi nancieros actualizados.