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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2018 (09/05/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 105

5 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de mayo de 2018 El Peruano / PARTIDAS ARANCELARIASPRODUCTOS SOLES POR GALÓN 2710.20.00.12 / 2710.20.00.13Diésel B5 y Diésel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm1,49 2710.20.00.19 Las demás mezclas de Diésel 2 con Biodiésel B100 1,70 2710.19.22.10 Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.0,92 2710.19.22.90 Los demás fueloils (fuel) 1,00 Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República DAVID ALFREDO TUESTA CÁRDENAS Ministro de Economía y Finanzas 1646369-5 Modifican el Literal A del Nuevo Apéndice IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo DECRETO SUPREMO Nº 095-2018-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el artículo 61 del Texto Único Ordenado – TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias, establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modi fi car las tasas y/o montos fi jos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV; Que, se ha considerado conveniente modi fi car el Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a bienes comprendidos en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del citado TUO; En uso de las facultades conferidas por el artículo 61 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias; DECRETA:Artículo 1º.- Modi fi cación del Impuesto Selectivo al Consumo Modifícase el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y sus normas modi fi catorias, respecto de los productos afectos a la tasa del 10%, en la forma siguiente: PARTIDAS ARANCELARIASPRODUCTOS 8703.10.00.00 Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina. 8703.10.00.00 Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico. 8703.21.00.10/ 8703.24.90.90Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina.PARTIDAS ARANCELARIASPRODUCTOS 8703.21.00.10/ 8703.33.90.90Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas. 8703.40.10.00/ 8703.80.90.90Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas. 8703.90.00.10/ 8703.90.00.90Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas. 8711.10.00.00/ 8711.50.00.00Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados. 8711.10.00.00/ 8711.90.00.00Sólo: Motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico. Artículo 2º.- Inclusión de bienes en el Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Inclúyanse en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias, respecto de los productos afectos a la tasa del 20%, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias: PARTIDAS ARANCELARIASPRODUCTOS 8703.10.00.00 Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel. 8703.31.10.00/ 8703.33.90.90Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel. 8711.10.00.00/ 8711.50.00.00Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiesel; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados. Artículo 3º.- Modi fi cación de la tasa del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo 3.1. Modifícase a 40% la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los productos que actualmente se encuentran gravados con la tasa del 30% del Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias. 3.2. Modifícase el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y sus normas modi fi catorias, respecto de los productos afectos a la tasa del 40% a que se re fi ere el numeral anterior, en la forma siguiente: PARTIDAS ARANCELARIASPRODUCTOS 8701.20.00.00 Tractores usados de carretera para semirremolques 8702.10.10.00/ 8702.90.90.90Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas 8703.10.00.00 Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel 8703.21.00.10/ 8703.33.90.90Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel 8704.21.10.10/ 8704.90.99.00Vehículos automóviles usados concebidos para el transporte de mercancías 8706.00.10.00/ 8706.00.99.00Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor 8707.10.00.00/ 8707.90.90.00Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas 8711.10.00.00/ 8711.50.00.00Sólo: Motocicletas y velocípedos usados, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel.