Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Jueves 17 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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cuanto el demandante-beneficiario sostenía que el archivamiento se debió a la causal de atipicidad, por su parte el procurador y los fiscales demandados sostuvieron que era por falta de elementos de convicción; 3.4. El Colegiado acogió la tesis del accionante César Álvarez previa verificación de los actuados, por lo que resolvió el hábeas corpus en los términos peticionados y acogiendo la tesis de una de las partes, respetándose el principio de congruencia procesal; 3.5. Alegan que su labor como magistrados se ha circunscrito específicamente al cumplimiento de resolver la petición del demandante con una decisión jurisdiccional acorde con el marco constitucional y legal, teniendo como parámetros la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Constitucional, luego de la valoración de los actuados y alegaciones de las partes, indicando que la decisión adoptada fue la correcta; razón por lo cual los argumentos vertidos por la OCMA han quedado plenamente desvirtuados; 3.6. Que, los órganos de control disciplinario están impedidos de efectuar un control sobre los criterios jurisdiccionales asumidos por los magistrados, por lo que la decisión de la OCMA de solicitar sus destituciones es una acción totalmente arbitraria y vedada por la Constitución y el marco legal; 3.7. El investigado Demetrio Robinson Vela Marroquín sostiene también que la resolución materia de cuestionamiento, se encuentra debidamente motivada conforme se concluye de la calificación efectuada por el Consejo, dado que dicha decisión fue presentada como parte de su producción jurisdiccional para el proceso de selección llevado a cabo por el CNM en la Convocatoria N° 004-2015-SN-CNM, obteniendo nota de 19.00, hecho que determina que se encontraría debidamente motivada, ya que el órgano constitucional encargado del nombramiento y evaluación de la magistratura le otorgó una calificación de excelente, decisión judicial que es totalmente verdadera al aplicar la institución de la cosa decidida; razón por lo cual rechaza categóricamente el cargo imputado; IV. ANALISIS DEL CARGO 4.1. Para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido como antecedentes el Expediente de Investigación N°274-2014-Ancash, proceso principal y acompañados tramitados ante la OCMA, que sustentan el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, las declaraciones brindadas por los investigados transcritas de folios 1863-1871, 1872-1878 y 1895-1903, respectivamente; así como la documentación recabada por el CNM que forma parte integrante del expediente administrativo; 4.2. Las imputaciones contra los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, se originan a mérito de la queja funcional interpuesta por el señor Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público1, instaurándose el debido procedimiento disciplinario, a efectos de determinarse su responsabilidad disciplinaria, concluyéndose con la propuesta de destitución, por sus actuaciones como jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash. Por consiguiente, corresponde determinar si en el ejercicio de sus funciones incurrieron o no en grave conducta disfuncional al absolver el grado en el proceso constitucional de hábeas corpus N° 255-2013, que genere el quebrantamiento a los deberes de función y justifique la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad solicitada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; 4.3. En sede disciplinaria corresponde entonces evaluar la responsabilidad de los jueces procesados en aquellos casos que incumplen su deber de motivar o fundamentar su decisión, las cuales no resisten un mínimo análisis de corrección argumentativa, tanto desde el aspecto de construcción lógica de las premisas (fundamentación interna), como de solidez de los fundamentos de cada premisa (fundamentación externa);

4.4. Conforme a lo expuesto, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de su labor contralora de la conducta funcional de los magistrados, procederá a analizar si los jueces investigados vulneraron o no el debido proceso en su manifestación de debida motivación, debiendo realizarse dicho análisis a partir del texto de la resolución cuestionada, de modo tal que no implique una nueva apreciación o valoración de los hechos o medios probatorios, sino un análisis externo a partir de la misma resolución o sentencia; a fin de determinar si es producto de un razonamiento lógico jurídico acorde con el ordenamiento jurídico, o si por el contrario se incurre en una motivación aparente, de acuerdo con la conceptualización del Tribunal Constitucional, en el sentido que se incurre en "inexistencia de motivación o motivación aparente" cuando la motivación no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; 4.5. En este estado, cabe precisar que al determinar la inexistencia de motivación o motivación aparente, en un proceso disciplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura, amparado en el art. 34 inciso 1) y 48, inciso 13) de la ley de Carrera Judicial 29277, no violenta el principio constitucional de la independencia de los jueces en la toma de sus decisiones (consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado), y que le está privilegiadamente otorgada a la instancia inmediata superior en jerarquía jurisdiccional, en tanto que en el ejercicio de su función contralora disciplinaria el CNM, únicamente realiza el análisis de la motivación interna y externa de las resoluciones judiciales, dentro de los parámetros del propio texto judicial redactado por los jueces; V. ITER PROCESAL DE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS 5.1. El objeto de la pretensión de la citada acción de garantía constitucional interpuesta por el ciudadano César Joaquín Álvarez Aguilar, presidente del Gobierno Regional de Ancash, estaba dirigido a lograr que se declarara la nulidad de la Disposición del Fiscal Superior N° 24-2013-MOP-FSEDCF/SANTA2 de fecha 28 de febrero de 2013, recaída en la Carpeta Fiscal N°52-2011, pronunciamiento que ordenó declarar nula la Disposición del Fiscal Provincial N° 21-2013 de fecha 16 de enero de 2013, en su extremo que dispuso no formalizar y continuar con la investigación preparatoria en su contra por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, y reformándola dispuso: "remitir la carpeta fiscal a la Fiscalía de origen a fin de que proceda a formalizar investigación preparatoria, conforme se detalla en el contenido del fundamento décimo, décimo primero y décimo segundo de la disposición"; 5.2. Fue contra esta disposición del fiscal superior penal, el motivo de la interposición de la acción de garantía constitucional de hábeas corpus objeto de examen; 5.3. El extremo cuestionado, con el hábeas corpus, en la citada disposición del fiscal superior textualmente es como sigue: "2.- Declarar NULO la Disposición Fiscal N° 212013, de fecha 16 de enero de 2013, (...) en el extremo que dispone No formalizar, ni continuar investigación preparatoria contra César Joaquín Álvarez Aguilar, Nelson Vásquez Baca, Wilburg Robinson Sandor Renilla Horma,

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Escrito de fecha 06 de agosto de 2013. Folios 04- 22. Tomo I, Expediente OCMA. Folios 33 a 42. Tomo I del Expediente OCMA. Pronunciamiento expedido por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial del Santa, a cargo del doctor Segundo Felipe López Sotelo, en mérito del recurso de impugnación interpuesto por el Procurador Público Anticorrupción del citado distrito judicial.

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