Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Jueves 17 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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mediante la ampliación de la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal de peculado por utilización en concurso ideal con Asociación Ilícita para delinquir en agravio de la Sociedad, por tanto, el extremo del archivo por el delito de corrupción de funcionarios debe ser declarado nulo; DECIMO SEGUNDO.-Es pertinente recordar que, el representante del Ministerio Público es el defensor de la legalidad en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, al margen de las calificaciones jurídicas, lo que en esencia investiga es si el hecho imputado constituye o no delito, surgiendo la exigencia concreta y específica de la tipificación, en la formalización y continuación de la investigación preparatoria, conforme a lo previsto en el Art. 336, inc. 2 letra "b" del Código Procesal Penal, en ese sentido si al mismo hecho es aplicable varias disposiciones, opera la figura jurídica del concurso ideal de delitos, prevista en el Art. 48 del Código Penal, por lo que, se deja constancia que el Fiscal tiene el deber de subsumir adecuadamente las conductas ilícitas en los tipos penales correctos; por lo tanto, este Despacho Superior considerando que en el caso concreto, estos hechos en su esencia, ya fueron investigados en esta carpeta Fiscal, considera que no es necesario se otorgue un plazo para ampliar las investigaciones, más aún si consideramos que en el presente caso se ha declarado fundada el control del plazo, en tal sentido, teniendo en cuenta que, todo los actos de investigación, han sido dirigidos a encontrar indicios de la comisión de ilícitos penales planificados y ejecutados por parte de este aparato ilícito, además de la procedencia del financiamiento del tantas veces referido "Centralita", y, que, durante todo estos años habría estado funcionando bajo la fachada de "Ilíos Producciones": respecto de cuya existencia, concierto de voluntades fines ilícitos y permanencia, existen suficientes indicios, siendo coherente que se disponga la formalización y continuación de la investigación preparatoria por el delito de peculado en concurso ideal de delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, etapa en la que se reunirá los elementos de convicción de cargo, así como las de descargo, pues conforme se tiene de autos, no se ha agotado la actividad investigativa (...)"; 7.8. Del análisis y evaluación de todo lo actuado, se advierte que la controversia en el presente proceso disciplinario, giró en torno a la última disposición fiscal superior, emitida en la Carpeta Fiscal N°52-2011, esto es, la Disposición Fiscal N° 24-2013-MP-FSEDCF/SANTA10 de fecha 28 de febrero de 2013, expedida por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial del Santa; considerando los magistrados investigados que la supuesta delictuosidad de los hechos que fueron materia de la continuación de investigación preliminar, fueron alegados y resueltos en doble instancia con la anterior Disposición Fiscal N° 592011-MP de fecha 10 de noviembre de 2011; 7.9. Los investigados determinaron que el ciudadano César Joaquín Álvarez Aguilar tuvo a su favor una disposición fiscal con la calidad de cosa decidida, en la que se expuso lo atípico que resultaba la conducta imputada al investigado, pago a periodistas con el dinero de los diezmos que pertenecerían a particulares mas no al erario nacional, disposición que tendría el carácter de inamovible; y al ordenarse que sean nuevamente investigados por los mismos hechos, presuntamente delictivos, no obstante que éstos fueron archivados por disposición fiscal anterior, a criterio de los jueces superiores investigados, se acreditaba una directa amenaza a la libertad personal del accionante, por afectación al debido proceso, al haberse lesionado el principio del ne bis in ídem; 7.10. En cuanto a la Disposición del Fiscal Superior N° 59-2011-MP de fecha 10 de noviembre de 2011, alegaron que en ella se efectuó un análisis jurídico del hecho imputado, fundamentándose las razones jurídicas por las que el hecho investigado no constituía delito, al considerarse que las conductas atribuidas al investigado no tenían contenido típico, por lo que no era viable formalizar la denuncia; y que posteriormente, el fiscal accionado López Sotelo al expedir la Disposición Fiscal Superior N° 24-2013-MP-FSEDCF /SANTA de fecha 28

de febrero de 2013, trató de revertir lo ya resuelto en la Disposición Fiscal N° 59-2011, que generó un estatus de inamovilidad al pronunciarse por la atipicidad del hecho imputado, no habiéndose desbaratado el principio de la cosa decidida, ni los elementos que conjugan la existencia del principio del ne bis in ídem en su vertiente procesal; 7.11. Y en lo concerniente al principio del ne bis in ídem, señalaron que la protección a este derecho se vincula a que los hechos fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no correspondía una nueva revisión, por lo que con la emisión de la Disposición Fiscal N°24-2013-MP-FSEDCF/SANTA se estaría ante una doble persecución penal, lo que indudablemente atentaría contra el debido proceso, al querer modificarse una disposición fiscal que tenía la calidad de cosa decidida, la que se habría visto violentada con la acción realizada por el fiscal demandado en el hábeas corpus, doctor López Sotelo; acreditándose la vulneración al derecho constitucional de César Álvarez referido al citado principio constitucional, poniéndose en peligro su derecho a la libertad individual; 7.12. El deber de motivar las resoluciones judiciales no es una mera obligación legal por parte de los jueces, sino principalmente es garantía de una buena administración de justicia y un derecho fundamental que va más allá del cumplimiento de los requisitos formales de la ley, es el sustento mismo de la función jurisdiccional. Es una garantía del principio de imparcialidad, razonabilidad y justicia; pues es mediante ella que podemos conocer si el juez actuó de manera imparcial o no frente a las partes durante el proceso; 7.13. El Tribunal Constitucional a través de múltiple jurisprudencia, como la expresada en el Expediente N° 04198-2012-PA/TC, ha establecido que: "De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada, como aquella en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo"; 7.14. Continuando con el análisis sobre la debida motivación de las resoluciones, es pertinente hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°00728-2008PHC/TC11, del 13 de octubre de 2008, en donde se indicó que: "(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. (...)", más adelante agrega: "El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (...)"; Respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente según dicha sentencia se señala lo siguiente: "Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico"; 7.15. En dicha resolución igualmente se precisó, aludiendo a otras emitidas con anterioridad (Expediente

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Folios 33- 42 Tomo I, del Expediente OCMA. Caso: Giulliana Flor de Maria Llamoja Hilares (F.J. N° 6 y 7).

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