Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de mayo de 2018 /

El Peruano

N° 3943-2006-PA/TC y el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini en el Expediente 1744200S-PA/TC), que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación, queda limitado cuando se produce una inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente, y motivaciones cualificadas; Se sostiene también que: "De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 05601-2006-PA/TC.F.J.3) ha tenido la oportunidad de precisar que "El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional"12; 7.16. En esta línea de razonamiento se advierte que la Disposición Fiscal Superior N° 24-2013-MPFSEDCF/SANTA, obedece a la existencia de nuevos elementos de convicción, decisión que fue el resultado de un nuevo análisis, en virtud a medios de prueba consistentes en videos y fotografías difundidas en el noticiero "Real Televisión" ofrecidos por el Procurador Público Anticorrupción, que contenían afirmaciones del ciudadano Juan Carlos Barrios Avalos ex trabajador de la denominada "Centralita", quien detallaba los actos de corrupción que se habrían suscitado en el entorno del Gobierno Regional, tales como pago a periodistas, atentado contra la vida de un ex Consejero y ex Presidente Regional interino, así como fotografías que sustentarían el vínculo real existente entre Juan Carlos Barrios Avalos y el denunciado César Álvarez, entre otros personajes ligados a éste y al Gobierno Regional; fundamento fáctico que se encuentra probado con lo expuesto en el sexto considerando del citado pronunciamiento fiscal, concretamente en el rubro denominado "delimitación de los hechos objeto de pronunciamiento" (ver puntos 2 y 3); 7.17. Acto procesal en el cual textualmente se señaló que: "aparecen indicios reveladores de la existencia de delito y de la responsabilidad de los investigados; en tal virtud, si bien se comparte en el extremo de la no formalización por el delito de corrupción de funcionarios, estrictamente por insuficiencia probatoria, este Superior Despacho, no comparte, en el extremo del archivo por la comisión del delito de peculado (...)"; pronunciamiento fiscal que se basó en nuevos elementos de convicción o medios probatorios distintos a los que se tuvieron a la vista y fueron objeto de análisis y pronunciamiento primigenio en las Disposiciones Fiscales Nos. 05-2011, 06-2011 y 059-2011, de modo tal que el Ministerio Público no se pronunció por la falta de ilicitud de los hechos reputados como antijurídicos e imputados al favorecido César Álvarez; 7.18. En ese sentido, en la resolución de vista cuestionada N° 13 de fecha 09 de mayo de 2013, no se dan las razones o justificaciones objetivas de cómo es que tal decisión era producto de lo actuado y probado en la Carpeta Fiscal N° 052-2011, ni con los nuevos elementos de convicción que se consignaron en las Disposiciones Fiscales Nos. 21-2013 y 24-2013, máxime si se tuvieron a la vista todas las disposiciones fiscales emitidas a lo largo de su substanciación, lo que permite colegir que incurrieron en una motivación aparente en tanto que efectuaron un análisis simulado del caso, dado que los argumentos esgrimidos de modo alguno precisaban qué aspectos les posibilitaron prever que la imputación subsistente contra César Álvarez Aguilar por el delito de peculado resultaba ser atípico, limitándose los investigados a señalar que los hechos materia de imputación ya habían sido resueltos en doble instancia con la anterior disposición fiscal (N° 59-2011-MP) y que César Álvarez habría tenido a su favor una disposición fiscal que adquirió la calidad de cosa decidida, en la que se expuso lo atípico que resultaba su conducta imputada; 7.19. Que, las resoluciones afectadas por esta clase de vicio (motivación aparente) se caracterizan porque disfrazan o esconden la realidad a través de argumentos respecto a hechos que no ocurrieron, pruebas que no se

aportaron o formulas vacías de contenido sustentatorio que no se condicen con el proceso y que, finalmente, nada significan por su ambigüedad o falta de contenido o profundidad. Son las que de manera aseverativa expresan que un hecho se encuentra acreditado sin apoyarse en ningún medio probatorio; 7.20. Al respecto, la STC N°01939-2011-PA/TC en cuanto a la motivación aparente señala: "(...) existe motivación aparente cuando en una resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (...)"; 7.21. Por consiguiente, de todo lo actuado se verifica que los magistrados investigados omitieron desarrollar los fundamentos o razones objetivas por las cuales llegaron a la convicción que la Disposición Fiscal N° 024-2003-MPFSEDCF/SANTA en el extremo que disponía no formalizar ni continuar investigación preparatoria contra César Joaquín Álvarez Aguilar por el delito de peculado, devenía en nula, tampoco señalaron por qué la atipicidad se presentaba en la acotada disposición fiscal, ni por qué la formalización e investigación preparatoria ordenada en la disposición fiscal continuaría siendo atípica; no habiendo tenido en consideración que los jueces están obligados a poner de manifiesto las razones y/o argumentos en los cuales sustentan y consideran que los pedidos formulados por los justiciables resultan ser amparables; 7.22. El hecho de solo mencionar la figura procesal de la atipicidad sin vincularla con la Disposición Fiscal N°242013, no constituye una justificación racional y lógica de su deber de motivación judicial, máxime si en dicha disposición se señaló que todos los indicios evaluados de forma integral se adecuaban al tipo penal del delito de peculado sobre el cual César Álvarez debía responder; verificándose también que en la Disposición Fiscal N°59-2011-MP no se señaló criterio alguno de atipicidad con respecto al delito de peculado, sino se señaló que no existía en autos el suficiente respaldo probatorio en dicho extremo, situación similar ocurrió al expedirse la Disposición Fiscal N°21-2013 en cuanto al citado delito; 7.23. Los investigados actuando en sede de apelación y pronunciándose amparando la demanda, dispusieron como mandato obligatorio para las partes que "CESE todo acto investigatorio posterior, sea en sede fiscal o a nivel jurisdiccional derivado de ésta"; sin que para ello existiera fundamento alguno que sustentara su decisión y permitiera constatar la sujeción del Ad quem a la ley, para dictar el cese de todo acto investigatorio que con posterioridad se suscitara contra César Álvarez, habiendo procedido con subrogar las facultades investigativas que constitucionalmente y legalmente le han sido conferidas a los representantes del Ministerio Público; 7.24. Conforme es de verse de lo actuado, el Ministerio Público inició una investigación preliminar contra César Joaquín Álvarez Aguilar, la misma que fue archivada y confirmada por el superior jerárquico. Posteriormente se reabrió la investigación preliminar por los delitos de peculado y corrupción de funcionarios, que fue archivada por las razones que el fiscal provincial invocó en su momento. Al ser impugnada vía queja, el señor fiscal superior dispuso dentro de sus facultades legales y constitucionales revocar la Disposición Fiscal N° 21-2013 de fecha 16 de enero de 2013 en el extremo que se dispuso no formalizar, ni continuar investigación preparatoria contra César Joaquín Álvarez Aguilar, Nelson Vásquez Baca, Wilburg Robinson Sandor Renilla Horma, Rosa Alicia Olivares de la Cruz, Juan Segundo Espinoza Linares y Jorge Luis Burgos Guanilo, por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de peculado en agravio del Estado, debiendo remitirse la carpeta fiscal a la Fiscalía de origen a fin de que proceda a formalizar investigación preparatoria; decisión con la cual no se ha violentado el principio de ne bis in ídem o cosa decidida;

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Caso: Giulliana Flor de Maria Llamoja Hilares (F.J. N° 8).

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