Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de mayo de 2018 /

El Peruano

jurisdiccional o fiscal, mientras que el segundo tiene como propósito la destitución por la transgresión de los deberes funcionales; se trata pues de dos procedimientos de origen y naturaleza distinta; por tanto el argumento esgrimido tampoco resulta suficiente para absolverlos de toda responsabilidad disciplinaria; 7.34. En cuanto a lo alegado por la defensa técnica de los doctores Rodríguez Ramírez y Tinoco Huayaney en la diligencia de informe oral, respecto a la invocación del principio de causalidad, en tanto que sus patrocinados no podrían ser responsables de que dos jueces hayan interpretado erróneamente un hábeas corpus que ocasionó que se paralice indebidamente un proceso; se debe precisar que el objeto de análisis e investigación en los presentes actuados es la emisión de la sentencia de vista N° 13 de fecha 09 de mayo de 2013, la misma que fue suscrita por los citados investigados, elemento objetivo que evidentemente los vincula con la grave infracción disciplinaria incoada a su desempeño funcional; 7.35. En tal virtud, lo alegado tampoco resulta de modo alguno suficiente para absolverlos, mucho menos desvanece su responsabilidad disciplinaria en los hechos, en tanto que en materia disciplinaria rige el principio de responsabilidad individual por la comisión de una infracción administrativa, de modo tal que cada magistrado responde por la acción u omisión que hubiere realizado personalmente y no por hechos de terceros; siendo los recurrentes las personas que expidieron y suscribieron la resolución objeto de cuestionamiento; 7.36. De esta manera ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad disciplinaria de los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, imputada a su desempeño funcional al resolver el Proceso Constitucional N° 255-2013 a favor de César Álvarez Aguilar, accionar que ha afectado el debido proceso en su manifestación de la debida motivación en las resoluciones judiciales, por transgresión de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución, incurriendo en la falta muy grave prevista en el inciso 13) del artículo 48° de la Ley de la Carrera Judicial, dispositivo legal que establece que constituye falta muy grave: "No motivar las resoluciones judiciales"; 7.37. La trasgresión de normas de fiel y estricto cumplimiento afectan la imagen del Poder Judicial que debe cumplir eficientemente con la impartición de justicia con respeto al debido proceso14. Es deber de los jueces evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos durante el desempeño de la función jurisdiccional, circunstancia a la que en el presente caso los investigados no han dado cumplimiento, acreditándose el quebrantamiento a los deberes de función; 7.38. Para proceder en sentido contrario a ley, los magistrados investigados aprovecharon la investidura del cargo, vulnerando los principios de eficiencia e idoneidad durante su desempeño funcional, afectando con ello la correcta y adecuada impartición de justicia la que debe ser cuantitativa y cualitativamente eficiente, infracción administrativa que evidentemente ha contribuido con el descredito de su función, no habiéndose probado durante el presente procedimiento disciplinario la existencia de alguna causa justificatoria que los exima de responsabilidad disciplinaria; 7.39. Que, constituye conducta disfuncional la comisión de un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, que en el presente caso, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial. El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia el Poder Judicial, por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar, constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permitan asegurar que en el ejercicio de sus funciones responderán de manera idónea a la correcta administración de justicia, situación que en el presente caso no se ha dado; VIII. CONCLUSION 8.1. En virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión de que se encuentra

acreditado el cargo imputado en el acápite II, de la presente resolución en contra de los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, por sus actuaciones como jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, así como la responsabilidad disciplinaria que de tal hecho se deriva, al haber vulnerado gravemente los deberes del cargo; IX. GRADUACION DE LA SANCIÓN 9.1. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por los citados magistrados que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 9.2. Al momento de determinar la sanción se deberá tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el proceso resulte adecuada para conseguir el fin del proceso administrativo sancionador consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad y de esta manera salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger (garantizar la correcta administración de justicia), y si ésta merece la medida disciplinaria de mayor drasticidad. En razón a ello deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, valorarse el nivel del magistrado, el grado de participación en la infracción, el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. De tal forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que esté debidamente acreditada; 9.3. En ese sentido, respetándose las garantías procesales y materiales dentro de las que destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es razonable concluir que la responsabilidad de los magistrados investigados en cuanto al cargo imputado, se encuentra debidamente acreditada en razón de que valiéndose de su condición de jueces superiores vulneraron el deber de motivación en las sentencias, en su variante de motivación aparente y ausencia y motivación al expedir la sentencia de vista de fecha 09 de mayo de 2013, en el Proceso Constitucional N° 2552013, donde revocando la apelada declararon fundado en parte el hábeas corpus preventivo interpuesto por César Joaquín Álvarez Aguilar, incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral 13) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial; 9.4. Que, procedieron en clara contravención de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, hechos que por su gravedad ameritan la imposición de la sanción de destitución prevista en el literal d) del artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial; 9.5. Debe considerarse que procedieron de esa manera en pleno goce de sus facultades por lo que no cabe atenuación alguna, estaban obligados a cumplir con sus deberes de función de los cuales tenían pleno conocimiento por su condición de jueces superiores,

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"El juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social (...) por ello su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas". STC 2665-2004-AA/TC

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