Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Jueves 17 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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7.25. Resulta evidente que las decisiones fiscales anteriores se refirieron a una investigación preliminar fiscal y no a una investigación preparatoria, y por ende las decisiones recaídas en investigaciones preliminares no crean la cosa juzgada o cosa decidida a la que refieren los magistrados investigados en los argumentos para declarar fundado el hábeas corpus. Procesalmente se tiene establecido que el proceso de investigación preliminar aún no había concluido en razón que para su apertura solamente se requiere indicios suficientes para generar una investigación sobre hechos de contenido penal, mientras que para una investigación preparatoria que es totalmente diferente, ya debe contarse con la identificación de los presuntos imputados, la conducta atribuida y los hechos que los vinculan, consecuentemente no podía vía decisión de hábeas corpus firme, recortársele la facultad constitucional al fiscal superior de disponer que el fiscal provincial formalice recién y por primera vez una investigación preparatoria según los presupuestos que para tal caso ordena el Código Procesal Penal (D. Leg. 957); todo lo cual nos conlleva a determinar que transgredieron flagrantemente el principio constitucional de la motivación judicial, precepto constitucional y procesal que imperativamente durante el ejercicio de sus funciones los investigados estaban obligados a preservar; 7.26 Los argumentos esgrimidos por los magistrados procesados al sustentar, aparentemente, una motivación de violación al principio del ne bis in ídem por falta de tipicidad de la decisión recaída en la investigación preliminar fiscal, no corresponden con las reglas que exige la argumentación lógica jurídica para la debida motivación o justificación externa de las decisiones judiciales; en tanto que del contenido de la sentencia recaída en el proceso de hábeas corpus expedida por los jueces investigados no se hace ninguna referencia en su análisis a lo expresado por el fiscal superior en el considerando décimo primero y décimo segundo de la parte final de su dictamen; no han tenido en consideración que en su condición de magistrados como garantes de la constitucionalidad de toda construcción o argumentación jurídica, estaban obligados a pronunciarse sobre ese extremo y al no hacerlo, violentaron flagrantemente el principio de congruencia argumentativa, lo que significó que arriben a conclusiones equivocadas en su argumentación jurídica, incurriendo por ello en falta muy grave según lo señalado por el máximo intérprete de nuestra Constitución Política; 7.27. Si bien la independencia de los magistrados tiene como límite la Constitución y la Ley, y el criterio jurisdiccional no da lugar a sanción, ello no impide que los órganos de control disciplinario evalúen si se ha vulnerado el deber de debida motivación en casos donde ello sea manifiesto, pues cuando se constata el quebrantamiento a los deberes de función en esta forma, es imperativo imponer la sanción que corresponda, en salvaguarda de los derechos de la sociedad en su conjunto a contar con magistrados que actúen con idoneidad, por lo que la decisión cuestionada de modo alguno puede ser considerada como pronunciamiento razonable, debidamente motivada y por ende no susceptible de control disciplinario bajo la tesis de afectación del criterio o ámbito jurisdiccional; 7.28. Se tiene en consideración que los magistrados ejercen su función a través de la emisión de resoluciones que tienen las siguientes implicaciones: a) de orden jurisdiccional, basada en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por la cual los actos y actuaciones judiciales son intangibles, no pudiendo ser modificadas por ninguna autoridad, salvo por la autoridad jurisdiccional competente a través de los medios impugnatorios o, en vía de acción, en la forma y modo que prevé el ordenamiento jurídico, y b) de orden funcional, basada en el principio de interdicción de la arbitrariedad, debiendo considerarse además que la independencia de los magistrados tiene como límite la Constitución y la ley, quedando supeditada su permanencia en la judicatura mientras muestren conducta e idoneidad propias de la función, de conformidad con los incisos 1) y 3) del art. 146° de la acotada norma constitucional; 7.29. Es en este contexto que los magistrados responden civil (responsabilidad civil de los jueces), penal (abuso de autoridad etc.,) y disciplinariamente

por el ejercicio negligente, doloso o arbitrario, según corresponda, siendo en este último ámbito que ha sido evaluada la conducta de los investigados, habiéndose verificado que durante su desempeño funcional han incurrido en inobservancia, infracción y vulneración de lo establecido en el numeral 5) del artículos 139 de la Constitución Política del Perú; 7.30. En cuanto a los argumentos de defensa de los investigados, se advierte que éstos radican en señalar que "habrían constatado que una disposición de archivo definitivo por atipicidad, estaba nuevamente siendo investigada, ya con una formalización de investigación preparatoria, por lo que se venía dando una persecución doble o múltiple, actos con los que definitivamente se afectaba la cosa decidida"; hechos que fueron reiterados por los investigados en la diligencia del informe oral; sin embargo, tal aseveración ha quedado plenamente desvirtuada con lo ampliamente desarrollado líneas arriba; 7.31. Estaban obligados a acreditar la relación directa e inmediata de lo esgrimido con el hecho de declarar nula la Disposición Fiscal N°024-2013, así como nulos todos aquellos actos procesales emitidos como consecuencia de la referida disposición; sin embargo, omitieron desarrollar los argumentos objetivos necesarios que hicieran jurídicamente viable que la impugnada resultara ser amparable en los términos alegados por el beneficiario César Álvarez, conducta disfuncional que de manera uniforme desplegaron los investigados en su intervención en el proceso constitucional objeto de análisis; 7.32.En cuanto al cuestionamiento esgrimido a los considerandos vertidos en la Resolución N° 33 de fecha 16 de diciembre de 2015, expedida por la OCMA, mediante la cual se propone sus destituciones, alegando que resultan ser contradictorios, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo regido por la Constitución Política y su Ley Orgánica N° 26397 y que por su propia naturaleza y función no constituye un órgano superior del Órgano de Control, autoridad que tramitó el procedimiento disciplinario; por consiguiente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la legalidad o no de actos procesales producidos fuera del marco de alguno de los procedimientos disciplinarios seguidos ante esta sede; No está demás recalcar que el Consejo, luego de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso en forma conjunta y objetiva, bajo una apreciación razonada, con independencia e imparcialidad, decide la imposición o no de la sanción de destitución solicitada por los órganos de gobierno del Poder Judicial o Ministerio Público13; por tanto el argumento esgrimido en el cual pretenden ampararse no logra eximirlos de responsabilidad; 7.33. En lo concerniente al hecho referido que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada conforme se concluye de la calificación efectuada por el Consejo, dado que dicha decisión fue presentada por el doctor Vela Marroquín como parte de su producción jurisdiccional para el proceso de selección en la Convocatoria N° 004-2015-SN-CNM, obteniendo la nota de 19.00 (calificación de excelente), lo que a criterio de los investigados determinaría que se encontraba debidamente motivada, hecho que también fue reiterado en la diligencia de informe oral; al respecto, debemos remarcar que el proceso de selección y nombramiento previo concurso público de méritos y evaluación personal de los postulantes -aspirantes a jueces y fiscales, de modo alguno vincula al procedimiento disciplinario a resolver en sentido similar respecto a una muestra (decisión judicial) presentada para su calificación y/o evaluación a su desempeño funcional; Esto en la medida en que el primero es un concurso público de sistema de acceso abierto a la función

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Artículo 03° del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura.- Valoración de medios probatorios: "Los Consejeros valoran los medios probatorios en forma conjunta y objetiva, utilizando su apreciación razonada, con independencia e imparcialidad".

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