Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 17 de mayo de 2018 /

El Peruano

6.2. Se cumplió con efectuar el análisis que acredita la relación directa e inmediata con la materia objeto de análisis y con la imposición de la sanción de destitución; concluyéndose que la conducta disfuncional de los investigados reviste suma gravedad y afectó el servicio de justicia, toda vez que valiéndose de su condición de jueces superiores vulneraron el deber de la motivación de las resoluciones judiciales, al expedir la Resolución N° 13 - sentencia de vista - de fecha 09 de mayo de 2013, en el Proceso Constitucional N° 255-2013, donde revocando la apelada declararon fundado en parte el habeas corpus preventivo interpuesto por César Joaquín Álvarez Aguilar, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 numeral 13) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277; 6.3. En cuanto al agravio denunciado en el numeral 4.2, conforme a lo señalado en el considerando 7.17 de la recurrida, en el que se indicó que en la disposición fiscal "aparecen indicios reveladores de la existencia de delito (...) si bien se comparte en el extremo de la no formalización por el delito de corrupción de funcionarios, estrictamente por insuficiencia probatoria, este superior despacho no comparte en el extremo del archivo por la comisión del delito de peculado"; tal pronunciamiento, como se dijera en los fundamentos observados y que reiteramos, se basó en nuevos elementos de convicción o medios probatorios distintos a los que se tuvieron a la vista, siendo que el Ministerio Público no se pronunció por la falta de ilicitud de los hechos, por lo que no se advierte error alguno que deba ser corregido en cuanto al presente extremo; 6.4. Respecto a los agravios denunciados en los numerales 4.3 y 4.7, es pertinente remarcar que el proceso de habeas corpus se presentó contra la Disposición Fiscal N° 24-2013-MP por afectación a la cosa decidida, conforme así también lo han identificado los magistrados investigados al expedir la sentencia objeto de análisis. La existencia de una motivación aparente en la cuestionada Resolución N° 13 de fecha 09 de mayo de 2013, se fundamenta en la plena identificación de la acotada disposición fiscal como aquel acto del Ministerio Público que César Álvarez cuestionó por medio de un habeas corpus preventivo, en razón del mandato de formalización de la investigación preparatoria expedido por el Fiscal Superior Adjunto del Distrito Judicial del Santa, que presuntamente transgredió el derecho constitucional a la cosa decidida; siendo que en el fundamento 7.22 de la recurrida se consideró que "no se señaló criterio alguno de atipicidad con respecto al delito de peculado, sino se señaló que no existía en autos el suficiente respaldo probatorio en dicho extremo"; 6.5. La verificación de la cosa decidida que ha sido alegada por el doctor Vela Marroquín no resulta de modo alguno directamente relacionada con la Disposición Fiscal cuestionada, en tanto que posteriormente a la Disposición Fiscal N° 59-2011-MP se expidieron tres disposiciones: N° 07-2012-MP (que reabre la investigación preliminar), N° 21-2013-MP (no formaliza, ni continua la investigación preparatoria contra los investigados) y finalmente la cuestionada N° 24-2013 (que ordena la formalización de la investigación preparatoria). Siendo en este contexto que el Consejo establece, en el fundamento 7.18 que los magistrados investigados no justificaron su decisión en tanto que no se pronunciaron respecto a los nuevos elementos de convicción o medios probatorios y lo consignado en la Carpeta Fiscal N° 052-2011; remitiéndonos a lo señalado en los considerandos 7.17 y 7.18 de la recurrida; 6.6. Con relación al agravio esgrimido en los numerales 4.4 y 4.11., se debe indicar que los investigados refieren que sí se habría afectado el derecho a la cosa decidida, toda vez que la carpeta fiscal fue reabierta y archivada por atipicidad, remarcando la existencia de atipicidad del hecho investigado; frente a esta afirmación resulta conveniente no olvidar que posteriormente a la Disposición N° 59-2011, de la cual en criterio de los impugnantes "se concluye que dichos argumentos tienen relación directa con conceptos de atipicidad del hecho delictuoso", se expidieron 3 disposiciones fiscales más: N° 07-2012-MP, N° 21-2013MP y la N° 24-2013-MP, que es el acto cuestionado por el accionante César Álvarez por medio del proceso de tutela del derecho a la libertad; de modo tal, que no resulta

ser una aseveración sesgada lo establecido en nuestra resolución, en la primera afirmación del fundamento 7.22, dado que necesariamente debía establecerse la relación respecto al acto del Ministerio Público cuestionado que amenazaba la libertad personal del accionante; 6.7. En contradicción con lo determinado por el Consejo en la segunda afirmación del fundamento 7.22, que se pronuncia respecto a la Disposición Fiscal N° 592011-MP, en la sentencia de habeas corpus suscrita por los investigados, en su criterio, se verifica la calidad de cosa decidida en la citada disposición (fundamento décimo octavo al vigésimo primero), además de la aplicación del test de la triple identidad (fundamento vigésimo segundo al vigésimo quinto) que analiza la existencia o no de la doble persecución penal entre la primera investigación y la Disposición N° 07-2012-MP que reabre la investigación; 6.8. En la segunda fase del test de triple identidad correspondiente a la identidad objetiva o identidad de los hechos, los investigados establecen una conexión entre los hechos investigados en la Disposición Fiscal N° 59-2011-MP y la Disposición Superior N° 24-2013-MP expedida posteriormente a la reapertura de la investigación - restándole relevancia a la sustancial connotación de los nuevos elementos de prueba para el caso concreto, conforme se aprecia del fundamento vigésimo tercero de la resolución judicial del habeas corpus; 6.9. Sin perjuicio de lo determinado por el Consejo en el fundamento 7.22, en el supuesto escenario en el cual existiera la calidad de cosa decidida en la Disposición Fiscal N° 59-2011-MP, se tiene presente que los magistrados investigados necesariamente debieron observar la "doctrina jurisprudencial" establecida sobre el control constitucional de las disposiciones fiscales por afectación al ne bis in ídem. Es en el escenario planteado de existencia de cosa decidida, en el cual no es posible admitir la conclusión arribada en el fundamento vigésimo primero de la sentencia constitucional cuestionada y el vigésimo tercero, pues se afectaría la "doctrina jurisprudencial" del Tribunal Constitucional al no fundamentar su fallo en torno a la primera excepción planteada en la STC Exp. N° 02110-2009-PHC/TC, caso Wilber Medina Bárcena; 6.10. En suma, de existir cosa decidida por haber atipicidad en la Disposición N° 59-2011, como argumenta el doctor Vela Marroquín, resulta de igual modo necesario establecer el vínculo de atipicidad con la Disposición Fiscal N° 24-2013 por dos razones: 1) necesidad de una adecuada vinculación con la Disposición directamente cuestionada por el habeas corpus; y, 2) vinculación del juez constitucional con la "doctrina jurisprudencial" sobre la materia que ha establecido excepciones a la cosa decidida, en tanto en el caso en concreto se aprecia el primer supuesto: nuevos elementos probatorios; 6.11. En cuanto a los agravios denunciados en los numerales 4.5, 4.12 y 4.13, se debe dejar en claro que en el fundamento 7.24 de la recurrida se ha hecho referencia a las disposiciones fiscales anteriores a la Disposición Fiscal Superior N° 24-2013 que revocó en un extremo a la Disposición Fiscal N° 21-2013, determinándose también en el fundamento 7.22 que en la Disposición Fiscal N° 592011-MP no se precisó criterio alguno de atipicidad. Siendo en dicho contexto que debe comprenderse la afirmación del fundamento que examinamos. Reiteramos que sí existe una vulneración a la debida motivación en razón a que en la parte resolutiva de la Disposición Fiscal N° 242013 - cuestionada por el accionante mediante el habeas corpus - se hace referencia directa a los fundamentos décimo primero y décimo segundo al formalizar la investigación preparatoria por peculado y asociación ilícita para delinquir. En este escenario, teniendo presente que se declaró nula la citada disposición sin mayor precisión a favor del accionante, los investigados incurrieron en una manifiesta vulneración al principio de congruencia normativa; 6.12. Que, los cuestionamientos presentados contra el fundamento 7.27 de la recurrida, en realidad están dirigidos al 7.26 que estableció la violación al principio de congruencia normativa; sobre el particular el investigado Vela Marroquín sostiene: "rechazamos dichos argumentos, en principio porque la motivación debe girar en relación a los argumentos vertidos por las partes procesales, por lo

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