Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2018 (17/05/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Jueves 17 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

71

Derecho a que está obligado a respetar y defender por mandato constitucional, según el art. 45 de la Constitución Política del Estado, cuando proscribe la arbitrariedad del ejercicio de la función pública; 6.2. En el dictado de sus sentencias los jueces, expresan a través de ellas, los fundamentos que tuvo en su construcción lógico mental, para arribar a la decisión que tomó en la solución del caso. A este resultado expresado en la sentencia, se denomina argumentación jurídica, y ella debe responder en su construcción a lo que la Doctrina jurídica recogida por el Tribunal Constitucional Peruano identifica como justificación interna o corrección lógica del razonamiento, a través de las reglas de la Lógica formal y la deóntica, y la justificación externa o corrección o solidez de las premisas, estando obligado a no incurrir en falacias argumentativas. Un argumento o razonamiento jurídico, que justifique una decisión (correcta conforme a derecho), debe tener como mínimo: a) Una afirmación relativa a cuáles son los hechos del caso individual y b) Una afirmación relativa a lo que el Derecho establece para ese tipo de casos (genéricos). De la relación de ambas se extrae como consecuencia lógica la solución del caso individual; 6.3. No siempre todas las sentencias expedidas por los Tribunales de Justicia (de todas las instancias) son materialmente válidas, pese a que sí pueden ser formalmente válidas, por ejemplo cuando en la construcción argumentativa de la resolución o decisión el Juez, se basa o sustenta en una falacia, entonces se dice y sostiene que esa decisión es arbitraria, inconstitucional y deviene en materialmente inválida; 6.4. La Ley de Carrera Judicial establece como faltas disciplinarias muy graves en su artículo N° 48 un catálogo de comportamiento en los que, de incurrir los magistrados, serían pasibles de destitución. Es así que pueden ser destituidos por actos de incumplimiento de deberes en el cargo, como por ejemplo: actos de corrupción, no motivar sus resoluciones cuando están obligados a ello, etc. En el presente caso materia de proceso disciplinario seguido contra los jueces del Distrito Judicial de Ancash, se trata exclusivamente de un pedido de destitución formulado por la jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) por causal prevista en el numeral 13) del Artículo 48 de la Ley de Carrera Judicial; 6.5. La conducta omisiva en que habrían incurrido los jueces materia del proceso nos conduce a determinar la calificación de la decisión jurisdiccional, en el sentido si ella responde a una condición argumentativa bajo los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del Expediente N°00728-2008PHC/TC6, de fecha 13 octubre de 2008, en su fundamento 07 literal a), denominado inexistencia de motivación o motivación aparente. Es decir, en el presente caso el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de su labor contralora de la conducta funcional de los magistrados, procederá a analizar si los jueces procesados vulneraron o no el debido proceso en su manifestación de debida motivación, debiendo realizarse dicho análisis a partir de los propios fundamentos de la resolución cuestionada, de modo tal que no implique una nueva apreciación o valoración de los hechos o medios probatorios; VII. ANALISIS DE LA RESOLUCION ESTIMATORIA EMITIDA POR LOS JUECES SUPERIORES MATERIA DE PROCESO DISCIPLINARIO 7.1. En ese sentido, dentro de las razones objetivas o justificaciones para arribar a la decisión objeto de análisis se advierte que los magistrados investigados, en su resolución estimatoria del hábeas corpus, señalaron lo siguiente: "(...) pero sí se da tal protección, ante la causa de ilegitimidad que produciría una disposición de formalización de la Denuncia (ordenada en este caso por el Fiscal Superior), que colocan al accionante en una situación de desmedro de sus derechos constitucionales, con incidencia a la libertad individual; presupuesto que corre en el presente caso, por cuanto la presente causa esencialmente gira en torno a la legitimidad de

la disposición fiscal de formalizar la denuncia por el Representante del Ministerio Público, no obstante que la supuesta ilicitud de los hechos que fueron materia de reapertura - o continuación- de investigación, fueron alegados en una anterior disposición fiscal, como es la Disposición Fiscal N° 59-2001-MP de fecha 10 de noviembre de 2011, que confirmó la disposición fiscal venida en queja de derecho por considerar atípico el hecho imputado al recurrente, confirmando así el acto fiscal, en que se dispuso el archivo del caso" (ver considerando tercero); "(...) Sin embargo, la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia abiertamente arbitraria, orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aun encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo" (ver considerando séptimo); "Puede apreciarse entonces que el petitorio es la aplicación del ne bis in ídem, teniendo como contenido la afectación del debido proceso, que tiene incidencia directa en el ámbito de la libertad del demandante, al verse sometido a un proceso penal, el mismo que comienza con una etapa de investigación, con lo cual se afectaría la facultad para desplazarse con la debida libertad, pues no es descabellado afirmar que con el inicio de los actos de investigación se obliga a la persona que es objeto de la misma a concurrir ante el llamado de las autoridades, en este caso de la Policía o Fiscalía para colaborar con el esclarecimiento de los hechos, aun cuando dentro de esta etapa el imputado asuma una posición pasiva, pues desde el momento que es citado el ius movendi et ambulandi quedará restringido de manera significativa, por lo que este Colegiado llega a la conclusión que por ratio materia es competente para pronunciarse sobre el hábeas corpus, así como del respectivo recurso de apelación, debido a que el derecho supuestamente conculcado tiene incidencia directa en el derecho a la libertad (...)" (ver considerando octavo); 7.2. El razonamiento de la Sala Superior giró en torno a que los hechos derivaban de la notitia criminis denunciada por el ciudadano Juan Lázaro Calderón Altamirano referida a que: "César Joaquín Álvarez Aguilar destinaba mensualmente medio millón de soles para pagar a jueces y fiscales, policías y periodistas y cuyo dinero sería producto de coimas y de los diezmos, todo ello con la finalidad de obtener a su favor resoluciones de archivamiento de las denuncias"; 7.3. Los hechos materia de pronunciamiento, están contenidos en la Carpeta Fiscal N° 52-2011, actuados en los cuales con fecha 24 de junio de 2011, a través de la Disposición del Fiscal Provincial N° 01-2011 se dispuso el inicio de una investigación preliminar, la que concluyó con la Disposición del Fiscal provincial N° 052011 de fecha 12 de septiembre de 2011 que resolvió: "No procede formalizar y continuar la investigación contra César Álvarez Aguilar, por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, ordenándose el archivo definitivo de todo lo actuado". Decisión que fue recurrida vía queja de derecho por el Procurador Anticorrupción, siendo resuelta con fecha 10 de octubre de 2011, a través de la Disposición del Fiscal Superior N° 40-2011, por la cual se declaró nula de oficio la cuestionada disposición del fiscal provincial; 7.4.Con fecha 12 de octubre de 2011, se emitió un nuevo pronunciamiento, en la Disposición Fiscal N° 0620117 con la cual se llegó a la conclusión de que en el presente caso no existían elementos de convicción suficientes de la existencia del delito, por lo que resultaba

6 7

Caso: Giuliana Flor de María Llamoja Hilares Folios 60- 68 Anexo I, del Expediente OCMA.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.